SAN, 23 de Abril de 2009

PonenteCARLOS LESMES SERRANO
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 1ª
ECLIES:AN:2009:1860
Número de Recurso341/2006

SENTENCIA

Madrid, a veintitres de abril de dos mil nueve.

Vistos por esta Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional los autos del recurso

contencioso-administrativo núm. 341/06 interpuesto por el Procurador DON IGNACIO ARGOS LINARES, en nombre y

representación de COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 , contra resolución del Ministerio de MEDIO AMBIENTE,

representado y defendido por el Sr. Abogado del Estado, sobre deslinde marítimo-terrestre afectante al término municipal de

Ribamontán al Mar (Cantabria), vértices 160520 a 16521, donde se ubica la urbanización de los recurrente. Se han personado

como codemandados, D. Jeronimo , DOÑA Caridad , DON Sebastián , DON Juan Enrique , DON Claudio , DOÑA Micaela , RUILOFER S.L. y DOÑA Amalia , representados por la

Procuradora DOÑA Mª JOSÉ BUENO RAMÍREZ, D. Maximo , representado por la Procuradora DOÑA BLANCA GRANDE PESQUERO y las mercantiles EMILIO BOLADO E HIJOS S.L. e INMOBILIARIA ELECHAS S.L. representadas por la Procuradora DOÑA MARIA TERESA RODRÍGUEZ PECHIN. La cuantía del recurso es indeterminada.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte recurrente se interpuso recurso contencioso-administrativo mediante escrito presentado el 2 de noviembre de 2006, acordándose por providencia de 14 de noviembre siguiente su tramitación de conformidad con las normas establecidas en la Ley 29/98 , y la reclamación del expediente administrativo.

SEGUNDO

En el momento procesal oportuno la parte actora formalizó la demanda mediante escrito presentado el 22 de marzo de 2007, en el cual, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminó suplicando se dictara sentencia estimando íntegramente.

TERCERO

El Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito presentado el 28 de abril de 2007, en el cual, tras alegar los hechos y los fundamentos jurídicos que estimó oportunos, terminó suplicando se dictara sentencia que desestime el recurso por ser conforme a derecho la Orden de deslinde impugnada.

CUARTO

La representación procesal de la codemandada, EMILIO BOLADO E HIJOS, S.L. e INMOBILIARIA ELECHAS S.L., contestó la demanda mediante escrito presentado el 9 de julio de 2007, en el que tras las alegaciones pertinentes, suplicó se dictara sentencia declarando contrario a derecho la Ordende deslinde impugnada.

QUINTO

La representación procesal del codemandado D. Jeronimo y otros no contestó a la demandada por lo que se tuvo a la parte por decaída en la contestación y por precluído el trámite.

SEXTO

Habiéndose solicitado el recibimiento a prueba, se acordó el trámite mediante Auto de 25 de septiembre de 2007 , habiéndose practicado las pruebas admitidas con el resultado que es de ver en autos. Finalizado el término probatorio, se concedió traslado a las partes por su orden para formalizar sus conclusiones, habiendo evacuado el trámite las partes, a excepción de la codemandada Jeronimo y otros, en sendos escritos en los que concretaron y reiteraron sus respectivos pedimentos.

SÉPTIMO

Conclusos los autos, se señaló para la votación y fallo de este recurso el día 21 de abril de 2009, fecha en la que tuvo lugar la deliberación y votación, habiendo sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Carlos Lesmes Serrano, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

La COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 interpone recurso contencioso-administrativo contra la Orden Ministerial de 7 de agosto de 2006 por la que se aprueba el deslinde de los bienes de dominio público marítimo-terrestre, de tramo de costa de 16.217 metros cuadrados de longitud, desde el pueblo de Somo, Ribamontan al Mar, Cantabria, concretando su impugnación a los vértices 160520 a 160521, lugar donde se ubica el edificio EL DELFÍN. También se aprecia la localización del Edificio en cuestión en el plano que con el numero 1 se acompaña a la Memoria incorporada al expediente administrativo.

SEGUNDO

En relación con los vértices discutidos en este pleito la Orden Ministerial impugnada señala lo siguiente:

Vértices 160510-16 a 160510-17, 160510-19 a 160521, 160824 a 160841 y 160844 a 160966 corresponden a situar la línea de deslinde en el punto más interior alcanzado por las olas en los mayores temporales conocidos, por lo que conforme a lo previsto en el artículo tres. Uno. de la ley de costas forman parte de la zona marítimo terrestre. Entre los vértices 160.510-16 a 160.510- 17 y 160.510-19 a 160.520 coincide con el deslinde aprobado por Orden Ministerial de 31 octubre 1967, ya que más al interior a los mismos no existen terrenos con las características demaniales definidas en la Ley de Costas.

A lo anterior se añade en la consideración cuarta de la Orden:

Entre los vértices 160.510-17 y 160.521, los edificios existentes son alcanzados por el mar durante los mayores temporales conocidos como consecuencia de las alteraciones que ha experimentado la zona y debido al estrechamiento de la playa, tal y como se observa en las fotografías 21 a 23 incluidas en el informe geomorfológico.

Y a continuación se señala:

" En general, puede decirse para todas las alegaciones, no sólo las municipales, relativas al tramo entre los vértices 160.510- 160.544, que las características naturales originales de esta zona, que incluye la playa de Loredo y una flecha arenosa, el puntal dio un cierre por el oeste de la bahía de Santander-, ambos con sistemas dunares de particular importancia tanto en cuanto a su contribución-un por el gran volumen de arena-un en el balance sedimentaria de las propias playas como, también, particularmente el puntal, en la defensa de la costa, la hacen especialmente merecedora del disfrute de la especial protección que la ley de costas de 1988 otorga a los bienes de dominio público marítimo terrestre.

En este sentido, ha sido bien probado en el expediente que, hasta fechas bien recientes, la zona se encontraba en buen estado de conservación, cuestión que se deduce claramente del mero examen de la documentación fotográfica histórica que se incluye en el expediente. No obstante, hay que reconocer que, también, por la propia actividad de las Administraciones Públicas, la reciente urbanización de la zona de Somo ( ver los edificios que se situaron en el frente dunar y que se incluyen en dominio público marítimo terrestre: el delfín y Costasomo, y el propio paseo marítimo) así como otras actuaciones, entre las que posiblemente se encuentren las campañas de dragados para mantener abierta la canal de navegación del puerto de Santander, han supuesto un deterioro e incluso desaparición de grandes espacios dunares en el pueblo de Somo y un retroceso de la playa de Loredo, circunstancias que hacen especialmente importante que la Administración pretenda preservar la zona incluyendo en dominio público todos aquellos espaciosque mantienen características naturales de zona marítimo terrestre y playa y algunos otros espacios públicos, como el paseo, de reciente antropización, no sólo porque esta zona es digna de protección, sino porque más deterioro en el área, sin duda, supondría un cambio irreversible en el equilibrio dinámico y sedimentario."

En la Memoria (folio 14) se hace mención a que...

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