SAN, 25 de Marzo de 2009

PonenteMARIA NIEVES BUISAN GARCIA
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 1ª
ECLIES:AN:2009:1697
Número de Recurso358/2008

SENTENCIA

Madrid, a veinticinco de marzo de dos mil nueve.

La Sala constituida por los Sres. Magistrados relacionados al margen ha visto el recurso Contencioso-administrativo 358/2008,

interpuesto por SABERLOTODO INTERNET, S.L., representada por el Procurador Don Isacio Calleja García, frente a la

resolución de la Agencia Española de Protección de Datos de 23 de abril de 2008, que acuerda imponer a dicha entidad, por una

infracción del artículo 6.1 de la Ley Orgánica 15/1999 de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal,

tipificada como grave en el artículo 44.3.d) de dicha norma, una multa de 60.101,21 euros, de conformidad con lo establecido en

el artículo 45 apartados 2 y 4 de la citada Ley Orgánica. Y también una multa de 300.506,05 euros por una infracción del artículo 11.1 de la misma Ley Orgánica 15/1999 de 13 de diciembre, tipificada como muy grave en el artículo 44.4.b) de dicha norma. Ha

sido parte demandada la Administración General del Estado, representada por la Abogacía del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la entidad recurrente se interpuso recurso contencioso administrativo mediante escrito presentado el 25 de junio de 2008, acordándose por providencia de 8 de julio siguiente su tramitación de conformidad con las normas establecidas en la Ley 29/1998, y la reclamación del expediente administrativo.

SEGUNDO

En el momento procesal oportuno Saberlotodo Internet SL formalizó la demanda mediante escrito presentado el 3 de octubre de 2008 en el que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminó suplicando se dictara sentencia en la que estimándose "íntegramente la demanda, se anule la resolución que ahora se impugna por ser contraria a derecho y se condene en costas por su temeridad a la demandada".

TERCERO

El Sr. Abogado del Estado contestó la demanda mediante escrito presentado el 3 de diciembre de 2008 en el que, tras alegar los hechos y los fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando se dictara sentencia en la que se DESESTIMARa el recurso confirmando la resolución administrativa impugnada por ser conforme a derecho, con imposición de costas a la parte recurrente.

CUARTO

No habiéndose solicitado el recibimiento del pleito a prueba, y no considerándose necesaria la celebración de vista pública y tampoco el trámite de conclusiones, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo.

QUINTO

Se señaló para dicha votación y fallo de este recurso el día 24 de marzo de 2009, fecha en la que tuvo lugar la deliberación y votación, habiendo sido ponente la Ilma. Magistrada doña Nieves Buisán García, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en el presente recurso contencioso-administrativo por Saberlotodo Internet SL la resolución de la Agencia Española de Protección de Datos de 23 de abril de 2008, que acuerda imponer a dicha entidad, por una infracción del artículo 6.1 de la Ley Orgánica 15/1999 de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, tipificada como grave en el artículo 44.3.d) de dicha norma, una multa de 60.101,21 euros, de conformidad con lo establecido en el artículo 45 apartados 2 y 4 de la citada Ley Orgánica. Y también una multa de 300.506,05 euros por una infracción del artículo 11.1 de la misma Ley Orgánica 15/1999 de 13 de diciembre, tipificada como muy grave en el artículo 44.4.b) de dicha norma.

Dicha resolución deriva de la denuncia presentada ante la AEPD el 12/12/2005, por D. Primitivo, basada en que en el mes de noviembre había recibido una carta de Intrum Justitia Ibérica, S.A. en la que, en nombre de Banesto, le reclamaban el importe de una deuda. Señala que, en el año 1991, suscribió un contrato de cuenta corriente y tarjeta de débito con Banesto en el que facilitó su dirección sita en la Academia de Suboficiales de Virgen del Camino, pero sin embargo el escrito de Intrum Justitia Ibérica, S.A. se remitió a su domicilio actual, que en ningún momento facilitó a Banesto.

Tales resoluciones declaran como hechos probados los que se exponen a continuación:

PRIMERO

En los ficheros de Banesto figuran los datos de D. Primitivo asociados al domicilio de AVENIDA000 NUM000 (Escuela de Especialistas) 24198 Virgen del Camino.

SEGUNDO

Intrum Justitia Ibérica, S.A. y Banesto suscribieron, en octubre de 2003, un contrato de prestación de servicios para la gestión de cobro de clientes deudores.

En virtud de este contrato, Banesto encargó a Intrum Justitia Ibérica, S.A. el recobro de la deuda del denunciante.

TERCERO

Según informó, Intrum Justitia Ibérica, S.A. remitió una carta de requerimiento de pago al domicilio del denunciante facilitado por Banesto, pero dicha carta fue devuelta.

CUARTO

Intrum Justitia Iberica, S.A. suscribió, con fecha 01/04/2005, un contrato de prestación de servicios con la compañía Saberlotodo para el suministro de información, a través de la página de Internet www.saberlotodo.com.

En virtud de este contrato, Intrum Justitia Ibérica, S.A. tiene acceso los datos del denunciante con domicilio en la c/ San Isidro 4, 3 C 28340 Valdemoro, Madrid.

QUINTO

Intrum Justitia Ibérica, S.A. remitió al denunciante, con fecha 18/11/2005, un requerimiento de pago, a su domicilio postal sito en la c/ San Isidro 4, 3 C Valdemoro, 28340 Madrid.

SEXTO

Tal y como consta en el Acta de Inspección de fecha

05/10/2006, en los ficheros de Saberlotodo figuran registrados, entre otros, los datos de domicilio: c/ San Isidro 4, 3 C Valdemoro, 28340 Madrid, provincia de nacimiento, población nacimiento, y fecha de nacimiento del denunciante.

SÉPTIMO

Saberlotodo y Detectives Lucentum, S.L. suscribieron con fecha 04/07/2006, un contrato de servicios, y en el marco del citado contrato, Detectives Lucentum, S.L. comunicó a Saberlotodo los datos del denunciante mediante un informe de la empresa de detectives "Detectives Lucentum S.L.".

OCTAVO

Saberloto manifiesta que remitió a D. Primitivo tres escritos, y aporta copia de los escritos de fechas 22/09/2004 y 20/04/2005, en los que se informa que sus datos serán incluidos en un fichero de Saberlotodo, que pueden ser ejercidos los derechos reconocidos en la LOPD, que podrán ser consultados por las entidades privadas y públicas debidamente autorizadas y que la finalidad del fichero es contribuir a mejorar la solvencia del sistema financiero. En acreditación de tal extremo aportó copia de un listado de envíos de la empresa Gestión y Cobro del Mediterráneo, S.L. en el que consta uno remitido al denunciante, con fecha 22/09/2004.

SEGUNDO

Ha de ser analizada, en primer término, la invocada prescripción de la infracción, dado su carácter obstativo al enjuiciamiento del fondo de la controversia.

Establece el artículo 47.1 de la LOPD que:

"1. Las infracciones muy graves prescribirán a los tres años, las graves a los dos años y las leves al año.

  1. El plazo de prescripción comenzará a contarse desde el día en que la infracción se hubiera cometido.

  2. Interrumpirá la prescripción la iniciación, con conocimiento del interesado, del procedimiento sancionador, reanudándose el plazo de prescripción si el expediente sancionador estuviere paralizado durante más de seis meses por causas no imputables al presunto infractor".

Y en base a dicho precepto ha sostenido esta Sala con reiteración (SAN 9-4-2008 Rec. 328.2006, por todas), que el cómputo de tal plazo de la prescripción de las infracciones no puede considerarse interrumpido con la presentación de la denuncia ni tampoco con la practica de cualesquiera "diligencias previas" por parte de la AEPD, sino sólo a partir del Acuerdo de inicio del expediente sancionador y exactamente desde que se notifica al interesado dicho Acuerdo de inicio.

Considera la entidad recurrente producida dicha prescripción de tomar en consideración que la misma dispone de los datos del denunciante a partir del 22 de septiembre de 2004, y dado que el acuerdo de incoación del expediente sancionador le fue notificado el 8 de noviembre de 2007 (folio 168 del expediente administrativo).

No tiene en cuenta dicha actora, sin embargo, que la infracción muy grave que se le imputa, consistente en la cesión indebida de datos personales, tiene lugar, según se desprende del hecho probado cuarto que antecede, el día 1 de abril de 2005, por lo que desde tal fecha, y hasta el 8 de noviembre de 2007, en que se notifica a dicha saberlotodo el acuerdo de incoación del expediente, no ha transcurrido el plazo de prescripción de tres años que, para las infracciones muy graves, contempla el mencionado articulo 47.1 LOPD.

Por lo que se refiere a la infracción grave que en segundo término se imputa a tal demandante, y que consiste en el tratamiento inconsentido de datos personales, argumentar que nos hallamos ante una infracción continuada o permanente, en las que el inicio del cómputo de tal...

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