SAN, 20 de Abril de 2009

PonenteJAIME ALBERTO SANTOS CORONADO
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 7ª
ECLIES:AN:2009:1898
Número de Recurso82/2008

SENTENCIA

Madrid, a veinte de abril de dos mil nueve.

Visto el presente recurso contencioso administrativo, nº 82/08, interpuesto ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de la

Audiencia Nacional, por el Procurador D. Manuel Lanchares Perlado, en nombre y representación de SUMOL PHARMA, S.A.,

contra Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 19 de diciembre de 2.007, por la que se declara

incompetente por razón de la materia para conocer de la reclamación formulada contra Acuerdo liquidatorio de la Dirección

General de Farmacia y Productos Sanitarios del Ministerio de Sanidad y Consumo de fecha 18 de diciembre de 2.006; en el que

la Administración demandada ha estado dirigida y representada por el Abogado del Estado; habiendo sido Ponente el Ilmo. Sr.

D. Jaime Alberto Santos Coronado, Magistrado de la Sección.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El presente recurso contencioso-administrativo se interpone por la representación procesal de la entidad mencionada, contra la resolución del TEAC de fecha 19 de diciembre de 2007, mediante la que dicho Tribunal se declara incompetente por razón de la materia para conocer de la reclamación interpuesta contra liquidación de la Dirección General de Farmacia y Productos Sanitarios del Ministerio de Sanidad y Consumo de 18 de diciembre de 2.006, derivada de lo establecido en la Disposición Adicional Sexta de la Ley 29/2006, de 26 julio, de Garantías y Uso Racional de los Medicamentos y Productos Sanitarios, correspondiente al tercer cuatrimestre del ejercicio 2.006.

SEGUNDO

Presentado el recurso, se reclamó el expediente administrativo y se dio traslado de todo ello a la parte actora para que formalizara la demanda, la cual expuso los hechos, invocó los fundamentos de derecho que consideró oportunos y terminó por suplicar que, previos los tramites legales pertinentes, se dicte sentencia en la que, tras el planteamiento de Cuestión de Inconstitucionalidad ante el Pleno del Tribunal Constitucional respecto de la disposición adicional sexta de la Ley 29/2006, de 26 de julio, de Garantías y Uso Racional de los Medicamentos y Productos Sanitarios, con arreglo a lo recogido en los fundamentos de la demanda, declare la nulidad radical de la liquidación impugnada.

TERCERO

Formalizada la demanda, se dio traslado al Abogado del Estado para que la contestara, el cual expuso los hechos y fundamentos de Derecho pertinentes y suplicó se dictara sentencia inadmitiendo parcialmente el presente recurso en los términos expuestos, desestimando las restantes pretensiones formuladas en el escrito de demanda.

CUARTO

Habiendo sido solicitado y acordado el recibimiento del pleito a prueba practicándose de las propuestas las estimadas pertinentes, con el resultado que obra en autos y tras presentar las partes escritos respectivos de conclusiones sucintas, quedaron los autos conclusos, señalándose para votación y fallo el día 16 de abril del corriente año 2.009 en que, efectivamente, se deliberó, votó y falló, habiéndose observado en la tramitación del recurso las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se dirige el presente recurso contra la citada resolución del TEAC, de la que son antecedentes fácticos a efectos resolutorios los siguientes:

  1. - Con fecha 18 de diciembre de 2.006, la Directora General de Farmacia y Productos Sanitarios del Ministerio de Sanidad y Consumo dictó resolución notificando a la firma interesada la cantidad a ingresar correspondiente al tercer cuatrimestre del ejercicio 2.006, en aplicación de la Disposición Adicional Sexta de la Ley 29/2006, de 26 de julio, de Garantías y Uso Racional de los Medicamentos y Productos Sanitarios, que dispone que los grupos empresariales y las personas jurídicas no integradas en ellos que se dediquen en España a la fabricación, importación u oferta al Sistema Nacional de Salud de medicamentos, y/o productos sanitarios que se dispensen a través de receta oficial del Sistema Nacional de Salud, deben ingresar determinadas cantidades calculadas en función de la escala que dicha disposición establece. En la mencionada resolución se otorgaba al interesado recurso de alzada ante la Ministra de Sanidad y Consumo ya que no ponía fin a la vía administrativa.

  2. - Mediante escrito presentado en el Registro General del Ministerio de Sanidad y Consumo el día 25 de enero de 2.007, la firma interesada se dirige al Tribunal Económico-Administrativo Central exponiendo que le ha sido notificada la resolución citada, en la que se le comunica que contra ella puede interponer recurso de alzada ante la Ministra de Sanidad y Consumo y que, no obstante, entiende que no es ese el recurso procedente sino que corresponde contra tal liquidación una reclamación económico- administrativa. Argumentaba para ello que, a su juicio, la mencionada liquidación era practicada en aplicación de un tributo y en este sentido razonaba que la citada obligación de pago cumple los requisitos contemplados en la definición de tributo contenida en el artículo 2 de la Ley 58/2003, de 27 de diciembre, General Tributaria ; estos son en síntesis: a) es un ingreso (la prestación consiste en el ingreso de una cantidad de dinero al Estado o demás Entes públicos para sus fines); b) consiste en una prestación pecuniaria (cantidades pecuniarias a ingresar); c) exigida por una Administración Pública (lo exige la Administración del Estado a través del Ministerio de Sanidad y Consumo); d) como consecuencia de la realización del supuesto de hecho al que la Ley vincula el deber de contribuir (las ventas que se dispensen a través de receta oficial del Sistema Nacional de Salud de las personas físicas o jurídicas que se dediquen a la fabricación o importación de medicamentos, sustancias medicinales o cualesquiera otros productos sanitarios); y e) con el fin primordial de obtener los ingresos necesarios para el sostenimiento de los gastos públicos (desarrollo de la política de cohesión sanitaria, el desarrollo de programas de formulación para facultativos médicos así como programas de educación sanitaria de la población para favorecer el uso racional o responsable de medicamentos y en la investigación).

  3. - El TEAC, mediante Resolución de fecha 19 de diciembre de 2.007, se declara incompetente por razón de la materia para conocer de la citada reclamación económico administrativa, al carecer de encaje en el ámbito contemplado en el artículo 226 de la Ley 58/2003, General Tributaria, lo que da lugar al presente recurso contencioso.

SEGUNDO

Argumenta el TEAC como fundamentos de su Resolución, en síntesis, que el acto impugnado es una resolución del Director General de Farmacia y Productos Sanitarios del Ministerio de Sanidad y Consumo en la que se determinan una cantidad a ingresar en aplicación de la Disposición Adicional Sexta de la Ley 29/2006, de 26 de julio, de Garantías y Uso Racional de los Medicamentos y Productos Sanitarios. El marco jurídico en el que se encuadra el acto impugnado se encuentra constituido fundamentalmente por la norma legal citada, que se incardina en el contexto de la Ley del Medicamento 25/1990, de 20 de diciembre, que dice en su Exposición de Motivos que nuestra Constitución señala como competencia exclusiva del Estado, en su artículo 149.1.16ª, la competencia y la responsabilidad de la legislación sobre los productos farmacéuticos; a tal efecto, dedica sus tres últimos títulos a la intervención de precios de los medicamentos, el régimen sancionador y las tasas. Por su parte, la Ley 29/2006, de 26 de julio, de Garantías y Uso Racional de los Medicamentos y Productos Sanitarios, en vigor desde el 28 de julio de 2.006, que derogaba la anterior, regula en su título VIII el régimen de fijación y revisión de precios industriales y de márgenes de distribución y dispensación, regulando los precios en el art. 90 y siguientes así como en su Disposición Adicional Sexta.

De lo anterior se deduce que, en principio, el marco jurídico establecido por las leyes citadas y sus disposiciones de desarrollo incorpora un régimen de intervención de los precios de los medicamentos, en el que se incluye el establecimiento de un "descuento por volumen de ventas" de los fabricantes o importadores de medicamentos al Sistema Nacional de Salud, constituyendo la médula del mismo la regulación del precio del medicamento, en este caso, puede apreciarse, por un mecanismo de carácter indirecto, encuadrado en la potestad estatal de regulación de los precios de los medicamentos. Los ingresos estatales por descuentos por volumen de ventas de medicamentos al Servicio Nacional de Salud son incardinables en la figura conocida en la práctica mercantil como "rappels" de venta, que se exigen o pueden serlo, por parte de las empresas o entidades a sus proveedores en atención al volumen de compras que les efectúan; en este caso, el cliente que exige el descuento por volumen de ventas a las industrias proveedoras de medicamentos es el Estado, como responsable del Servicio Nacional de Salud, y, solamente, por el importe de las ventas que los proveedores efectúen por cuenta de dicho Servicio, ya que puede considerarse el principal cliente de dichos proveedores. Se trata de un descuento que las entidades proveedoras de medicamentos han de efectuar al Estado por los volúmenes de ventas de medicamentos financiados a través del sistema público de sanidad, sin que aquellas personas y entidades que no suministren medicamentos al Servicio Nacional de Salud deban de satisfacer ingreso alguno.

Añade el TEAC que el ingreso discutido no reúne los requisitos enunciados en el artículo 2 de la Ley General Tributaria 58/2003, ya que como el Tribunal Constitucional señaló, entre otras en su Sentencia 194/2000, de 19 de julio, el tributo es una prestación patrimonial coactiva que se...

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