SAN, 20 de Abril de 2009

PonenteBEGOÑA FERNANDEZ DOZAGARAT
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 7ª
ECLIES:AN:2009:1849
Número de Recurso797/2006

SENTENCIA

Madrid, a veinte de abril de dos mil nueve.

Visto el presente recurso contencioso- administrativo cuyo conocimiento ha correspondido a esta Sección Séptima de lo

Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional con el número 797/06, e interpuesto por el Procurador de los Tribunales D.

Antonio Ramón Rueda López en representación de D. Felicisimo, contra la resolución del Tribunal

Económico- Administrativo Central de fecha 26 de julio de 2006 en materia de recaudación. En los presentes autos ha sido parte

la Administración demandada representada por el Sr. Abogado del Estado. Ha sido ponente la Ilma. Sra. Dª Begoña Fernández Dozagarat, Magistrado de esta Sección.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Procurador de los Tribunales D. Antonio Ramón Rueda López en representación de D. Felicisimo se interpone recurso contencioso administrativo contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 26 de julio de 2006.

SEGUNDO

Por providencia de fecha 16 de octubre de 2006 se admitió el precedente recurso y se reclamó a la Administración demandada que en el plazo de veinte días remitiese el expediente administrativo y realizase los emplazamientos legales.

TERCERO

Una vez recibido el expediente, por diligencia de ordenación de fecha 19 de enero de 2007 se concedió a la parte recurrente el plazo de veinte días para que formalizase la demanda, que efectuó el 15 de febrero de 2007, y por diligencia de ordenación de 18 de julio de 2007 se dio traslado al Sr. Abogado del Estado para que contestase la demanda en el plazo de veinte días.

CUARTO

Por auto de fecha 23 de abril de 2008 se recibió el presente recurso a prueba y una vez practicadas aquellas que se declararon pertinentes se declaró concluso el presente procedimiento.

QUINTO

Por auto de fecha 23 de abril de 2008 se fijó la cuantía del presente procedimiento en 435.454´96 euros.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La parte recurrente interpone recurso contra la resolución del TEAC de fecha 26 julio 2006 que tiene su base en los hechos siguientes: La Dependencia Regional de Recaudación de la Delegación Especial de Valencia de la AEAT el 18 febrero 2002 dictó acuerdo de derivación de responsabilidad subsidiaria del art. 40.1.1º LGT por las deudas tributarias de la entidad CONSINVER SL contra D. Felicisimo por importe de 435.454'96. Contra dicha resolución se interpuso reclamación económico administrativa ante el TEAR de Valencia que en fecha 25 febrero 2005 desestimó la reclamación y declarando que procedía la revisión de las sanciones conforme a la Ley 58/2003. Contra la anterior resolución se interpuso recurso de alzada ante el TEAC que en fecha 26 julio 2006 dictó resolución desestimatoria. Contra esta resolución se interpuso el presente recurso contencioso administrativo.

SEGUNDO

La parte actora en su demanda alega que los hechos surgen cuando se levantó acta de disconformidad el 27 junio 2000 por IVA contra la entidad CONSINVER y acuerdo de liquidación confirmatorio de la propuesta del acta de 21 julio 2000. Se añade que el inicio de las actuaciones inspectoras se produjo el 20 enero 1999 mediante entrega de la comunicación al hoy recurrente, añadiendo que hubo dilaciones imputables a la parte por incomparecencia citación de 2 febrero y 27 junio 2000 y que la liquidación propuesta obedecía a:

Transmisión del edificio sito en C/ DIRECCION000 nº NUM000 Burriana (Castellón), formado por las fincas registrales NUM001 a NUM002 del Registro de la Propiedad de Nules nº 1 en auto de 5 marzo 1998 y precio de remate de 137.856.000 ptas. El arquitecto director de la obra manifestó que no estaba terminada la construcción del edificio a la fecha de adjudicación.

Transmisión del edificio sito en C/ DIRECCION000 nº NUM003 Burriana (Castellón), formado por las fincas registrales NUM004 a NUM005 del Registro Propiedad de Nules nº en auto de fecha 15 febrero 1999 y precio del remate de 91.763.000 ptas. El arquitecto director de la obra manifestó que si estaba terminada la construcción del edificio a la fecha de adjudicación. A efectos de la determinación del tipo aplicable debe distinguirse entre bajos comerciales, que se adjudican por un valor de 12.500.000 ptas, y las viviendas a las que corresponde un precio de remate de 79.263.000 ptas.

Asimismo se levantó expediente sancionador por infracción tributaria grave, y se dictó acuerdo de sanción el 28 noviembre 2000 que trató de notificarse sin resultado positivo a D. Celestino administrador de la entidad en fechas 7 diciembre 2000, 8, 17, 18, 19, 24, 29 y 31 enero 2001 y 5 febrero 20001 sin resultado, acudiendo al BOP de Valencia para citarle a fin de que compareciera ante la Administración. La demanda alega que en acuerdo de la Junta General extraordinaria de fecha 6 noviembre 1997, protocolizada mediante escritura pública de 27 noviembre 1997 se designó como administrador único a D. Felicisimo. Y en nuevo acuerdo de la Junta General de 30 abril 1999 se acordó el cese del mismo, elevándose los acuerdos a escritura pública el 27 abril 1999, designándose como nuevo administrador a D. Celestino. En esa Junta se reconoció expresamente que el administrador durante su permanencia en el cargo no había realizado actos jurídicos o mercantiles, de ahí que se producía su cese. Los Juzgados de Primera Instancia nº 2 y nº 1 de Villarreal en fecha de 5 marzo 1998 y 15 febrero 1999 por subasta judicial procedieron a la adjudicación de las fincas sitas en C/ DIRECCION000 nº NUM000 y n NUM003 Burriana (Castellón). En los autos de adjudicación de esas fincas dictados por esos dos Juzgados se mencionaba que había que satisfacer el Impuesto de Transmisiones y Actos Jurídicos Documentados, y así se efectuó. Añade que el nombramiento del actor como administrador de la sociedad no se inscribió en el Registro Mercantil. Que por causas de fuerza mayor no conoció los procedimientos de adjudicación de esas dos fincas citadas. Que existen verdaderos responsables de todo lo acaecido y que eran los verdaderos administradores de la sociedad. Que no ha existido declaración de fallido del deudor principal. Que no se dan las condiciones para la derivación de responsabilidad. Que existe un error respecto al tipo impositivo aplicable de IVA. Y que no procede la derivación de responsabilidad. Y suplica que se estime la demanda y...

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