SAP Madrid 90/2009, 13 de Marzo de 2009

PonenteJOSE GONZALEZ OLLEROS
ECLIES:APM:2009:4645
Número de Recurso246/2008
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución90/2009
Fecha de Resolución13 de Marzo de 2009
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 13ª

SENTENCIA

En Madrid, a trece de marzo de dos mil nueve. La Sección Decimotercera de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistradosexpresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Ordinario sobre Obras Inconsentidas, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Majadahonda, seguidos entre partes, de una, como demandante-apelada Dña. Guillerma y Comunidad de Propietarios DIRECCION000 , números NUM000 a NUM001 , y de otra, como demandado-apelante Dña. Cristina .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 6, de Majadahonda, en fecha 31 de julio de 2007, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: SE ESTIMA la demanda presentada a instancia de Dña. Guillerma y COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 NUM000 a NUM001 , representada por la procuradora Sra. Santos-Ascarza, contra DÑA. Cristina , rebelde, y DECLARO la improcedencia e ilegalidad de las obras llevadas a cabo por la demandada, en su vivienda y anejo NUM002 , Nº NUM000 , C/ DIRECCION000 , en Majadahonda y CONDENO a ésta última a que proceda a la demolición y retirada de la misma, reponiendo la fachada y el patio comunitario a s u configuración inicial, así como a las costas del juicio".

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido en ambos efectos, del cual se dio traslado a la parte apelada, elevándose los autos ante esta Sección en fecha diecinueve de marzo de 2008, para resolver el recurso.

TERCERO

Recibidos los autos en esta Sección, se formó el oportuno Rollo turnándose su conocimiento, a tenor de la norma preestablecida en esta Sección de reparto de Ponencias, y conforme dispone la Ley de Enjuiciamiento Civil, quedó pendiente para la correspondiente DELIBERACIÓN, VOTACIÓN Y FALLO, la cual tuvo lugar, previo señalamiento, el día once de marzo de dos mil nueve.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado todas las disposiciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la representación de la apelante Dª. Cristina , demandada en primera instancia, se interpone recurso contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrado Juez de 1ª instancia nº 6 de Majadahonda con fecha 31 de julio de 2.007, estimatoria de la demanda de declaración de ilegalidad y demolición de obras interpuesta por la actora y hoy apelada Dª Guillerma contra la referida demandada, declarada en rebeldía en primera instancia, denunciando como motivos de apelación en primer termino nulidad de actuaciones; en segundo lugar improcedente declaración de rebeldía por ser esta involuntaria; y finalmente legalidad de la obra ejecutada.

SEGUNDO

En la demanda iniciadora del procedimiento la actora hoy apelante actuando en nombre propio y en beneficio de la Comunidad de Propietarios de la c/ DIRECCION000 NUM000 al NUM001 de Majadahonda, resumidamente exponía que la demandada, como dueña del piso NUM002 del numero NUM000 de dicha calle, sin autorización del Ayuntamiento ni de la Comunidad, en el jardín comunitario cuyo uso le estaba atribuido, había levantado un muro de un metro de altura sobre el que había colocado un cerramiento metálico blanco compuesto por una ventana de dos hojas, una puerta abatible y un tejado metálico anclado a la fachada del edifico y al referido muro, que implicaba una alteración de la estructura y estética del edificio, la apropiación en su exclusivo beneficio de una franja de terreno de 5 m2 aproximadamente y un aumento de la volumetría del inmueble, con grave perjuicio para la demandante puesto que permitía el fácil acceso desde la calle a su terraza, la pérdida de vistas, la disminución del valor de su piso y el aumento de ruidos, habiéndose acordado por la Comunidad en Junta de 15 de marzo de

2.005 la ilegalidad de dicha obras, obras que en menos de un año había ejecutado tres veces.

La demandada fue declarada en rebeldía y la Juzgadora de instancia estimo la demanda.

TERCERO

En la primera de las alegaciones de su recurso la apelante denuncia nulidad de actuaciones por infracción procesal causante de indefensión por cuanto, en primer termino, la sentencia recurrida considera como parte a la Comunidad de Propietarios cuando esta nunca otorgó por medio de su Presidente poder alguno a Procuradores; y en segundo lugar, porque no se notificó debidamente a la demandada la resolución declaratoria de su rebeldía, al haberse efectuado por edictos.

El motivo debe ser claramente rechazado. Conviene recordar que el concepto de nulidad se encuentra hoy formulado tanto en la L.O.P.J. (arts. 238 y sgts ) como en la L.E.C. (arts.225 y sgts ) según los cuales, y por lo que al presente caso atañe, "Los actos procesales serán nulos de pleno derecho 3º ) cuando se prescinda de las normas esenciales del procedimiento siempre que, por esa causa, haya podidoproducirse indefensión". Pero es preciso además que se haya producido indefensión, que junto con la finalidad de los actos procesales (arts. 227.1 de la L.E.C . y art.240.1 de la L.O.P.J ) se convierten en elementos decisivos para la vulneración de cualquiera de las garantías constitucionales recogidas en el art.24 de la Constitución, de forma que no es suficiente la invocación de cualquier clase de indefensión para provocar la nulidad de actuaciones sino que es preciso que esta sea efectiva y dicha efectividad tiene únicamente lugar cuando la vulneración de la norma conlleve consecuencias prácticas consistentes en la privación del derecho de defensa y en un perjuicio real y efectivo de los intereses afectados por ella (SS.T.C. 23 abril y 27 mayo 86 entre otras muchas). Pero asimismo ha dicho el T. S. en S. de 14 marzo

2.003 que como ha señalado el propio Tribunal Constitucional no puede predicarse la existencia de indefensión, cuando ha existido la posibilidad de defenderse en términos reales y efectivos (S.T.C. 98/1987, de 10 de junio ) y el T.S. en S. de18 enero 2.003 que es conocida la doctrina del Tribunal Constitucional, que como se manifiesta en la sentencia de esta Sala de 25 de septiembre de 2002 EDJ 2002/37151 , no se vulnera el art. 24 de la Constitución EDL 1978/3879 , "cuando la indefensión alegada se deba en realidad a la pasividad, desinterés, negligencia, error...

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