STSJ Comunidad de Madrid 202/2009, 16 de Marzo de 2009

PonenteEMILIA RUIZ-JARABO QUEMADA
ECLIES:TSJM:2009:2469
Número de Recurso4601/2008
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución202/2009
Fecha de Resolución16 de Marzo de 2009
EmisorSala de lo Social

Sentencia nº 202/09-AF

Ilmo. Sr. D. José Ramón Fernández Otero

Presidente

Ilma.Sra. Dña. Emilia Ruiz Jarabo Quemada

Ilmo. Sr.D. Miguel Moreiras Caballero

En Madrid, a dieciséis de Marzo de dos mil nueve

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Srs. citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de suplicación nº 4601/08 interpuesto por la empresa ACTIVIDADES RESIDENCIALES DE EDIFICACIÓN Y AMBIENTE S.A. (AREA), asistida por la Letrada Dña. Cristina Gonzalo Díaz, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 18 de los de MADRID, en los autos nº 262/07, ha sido Ponente la Iltma. Sra. Dña. Emilia Ruiz Jarabo Quemada.-ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Que según consta en los autos nº 262/07 del Juzgado de lo Social nº 18 de los de Madrid, se presentó demanda por la empresa Actividades Residenciales de Edificación y Ambiente S.A. (AREA), contra el INSS, la TGSS, D. Balbino , la empresa Daniel Roa Blanca y la empresa Promociones y Contratas ARMACC S.L. (antes Construcciones y Contratas Ángel Romero y Manuel Navarro S.L.), en materia de Recargo de Prestaciones por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en fecha diez de enero de dos mil ocho en los términos siguientes:

Debo desestimar y desestimo la demanda formulada por ACTIVIDADES RESIDENCIALES DE EDIFICACION Y AMBIENTE, S.A. frente a I.N.S.S., D. Balbino , D. Eloy y PROMOCIONES Y CONTRATAS ARMACC, S.L.-SEGUNDO.- En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:

PRIMERO

D. Balbino sufrió un accidente laboral, el día 5 de agosto de 2002, cuando prestaba sus servicios en la empresa DANIEL ROA BLANCA; la citada empresa realizaba trabajos para la empresa CONSTRUCCIONES Y CONTRATAS ANGEL ROMERO Y MANUEL NAVARRO, S.L. que, a su vez, había sido subcontratada por la mercantil ACTIVIDADES RESIDENCIALES DE EDIFICACION Y AMBIENTE, S.A. en el centro de trabajo donde se produjo el accidente. Según contrato de obra de fecha 13 de agosto de 2000, esta empresa subcontrató con CONSTRUCCIONES Y CONTRATAS ANGEL ROMERO Y MANUEL NAVARRO DE VILLANUEVA, S.L. (ARMACC, en siglas) la construcción de las viviendas. Por su parte ARMACC subcontrató con el empresario Eloy los trabajos de realización de rozas y colocación de bañeras en la construcción de los 185 chalets, según contrato de obra de fecha 1 de julio de 2002. El trabajador D. Balbino fue contratado por D. Eloy en fecha 12.7.2002, como Peón-rocero mediante contrato para obra o servicio determinado cuyo objeto era precisamente la realización de la obra subcontratada a que se hace referencia anteriormente. El trabajador utilizaba una rozadora eléctrica subido a una escalera de tijera cuando la máquina se atascó y volteó contactando la fresa con la mano derecha del accidentado, que iba enguantada, y le produjo lesiones calificadas clínicamente como graves. SEGUNDO. Se dicta resolución declarando la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo en el accidente laboral sufrido por D. Balbino , y se declara el incremento en un 30% de todas las prestaciones a cargo de las empresas DANIEL ROA BLANCA, CONSTRUCCIONES Y CONTRATAS ANGEL ROMERO Y MANUEL NAVARRO, S.L. y ACTIVIDADES RESIDENCIAS DE EDIFICACION Y AMBIENTE, S.A. (folios 202 a 208). TERCERO. Se levanta acta por la Inspección de Trabajo proponiendo la imposición de sanción y apreciando responsabilidad solidaria de las tres empresas en el accidente ocurrido. CUARTO. El accidente ocurre el 5 de agosto de 2002, sobre las 9 horas aproximadamente. El operario utilizaba una rozadora eléctrica portátil, como la que consta en folio 268, que le había facilitado su empresa para realizar el trabajo, consistente en practicar en los tabiques de ladrillo hueco las rozas o canales para tendido posterior de cableado y tubería de las viviendas. Las rozas debía realizarlas en los lugares previamente indicados por los fontaneros, mediante líneas pintadas en los tabiques. La máquina rozadora actúa sobre el ladrillo mediante una fresa o corona dentada que gira a una velocidad de 1.000 r.p.m. Debe ser sujetada firmemente con las dos manos y realizar las pasadas apretando contra la pared para producir la abertura en la misma por el rozamiento de la fresa o corona dentada a medida que se desplaza la máquina. El mecanismo de corte (fresa) se acciona mediante un pulsador situado en el interior del asa de la mano izquierda, bien mediante pulsación continuada del botón para que la fresa siga en movimiento, de manera que si se suelta se detiene el motor, bien con un sistema de bloqueo del pulsador que permite trabajar aún sin pulsar de manera continuada y se activa a través de una palanquita sobre el mismo pulsador. El accidente sucede cuando el trabajador se encuentra realizando una roza horizontal con la máquina indicada en un tabique por debajo justo del techo de una de las viviendas, para lo cual se sube a una escalera de tijera e inicia la pasada por la línea horizontal marcada, desplazando la rozadora, que sujeta con las dos manos, de derecha a izquierda, encontrándose activado el enclavamiento del pulsador de accionamiento de la fresa. Según lo explicado la rozadora se atascó, probablemente al incidir contra algún elemento de mayor dureza como hormigón o cemento fraguado, de manera que la máquina se volteó, sin que el trabajador pudiera sujetarla, por lo que la fresa dentada en movimiento entró en contacto con el dorso de la mano derecha del trabajador que iba enguantada, produciéndose lesiones graves, consistentes en fractura abierta de huesos metacarpianos de dicha mano. (Folios 261-262). El guante que enfundaba la mano derecha queda atrapado dentro de la rozadora. QUINTO. Las lesiones causadas al trabajador han dado lugar a la declaración de Incapacidad Permanente Parcial, al ser revocada la declaración de Incapacidad Permanente Total previamente reconocida. La indemnización a tanto alzado se calcula sobre la base reguladora de 1.001,93 euros mensuales y en total 24.046,20 euros. SEXTO. El trabajador no había recibido información sobre los riesgos laborales ni de las medidas de prevención de riesgos. Sí contaba yutilizaba guantes de protección en el momento del accidente. La empresa DANIEL ROA BLANCA contrató a la empresa MGO como Servicio de Prevención Ajeno para el asesoramiento en materia de prevención de riesgos laborales en fecha 2.9.2002, por lo que a la fecha del accidente carecía de sistema de gestión de la prevención de riesgos laborales y no había efectuado evaluación de riesgos laborales ni Plan de actuación preventiva. La rozadora causante de las lesiones al operario accidentado cuenta con declaración de conformidad CE, según autocertificación del fabricante de la máquina. El manual de la máquina rozadora cuenta con unas instrucciones de seguridad a seguir en la utilización de la misma, que no eran conocidas por el accidentado, dado que no se le había facilitado copia. En el Plan de Seguridad de la obra se indican también una serie de normas de seguridad relacionadas con el manejo de la rozadora eléctrica, que el accidentado tampoco conocía. No existe constancia de que se hubieran realizado en obra comprobaciones sobre las condiciones de funcionamiento de los equipos de trabajo, concretamente de la rozadora que ocasionó el siniestro en los términos del art. 4.2 del Real Decreto 1215/1997, de 18 de julio de 1997 , por el que se establecen las disposiciones mínimas de seguridad y salud para la utilización por los trabajadores de los equipos de trabajo. (Folio 263). SEPTIMO. La empresa DANIEL ROA BLANCA no comunicó el siniestro en el plazo de 24 horas ni posteriormente ni se anotó en el Libro de Incidencias de la obra. En el parte remitido a la Mutua no se hace constar el lugar del accidente. OCTAVO. En el contrato celebrado...

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