SAP Madrid 66/2009, 2 de Marzo de 2009

PonenteANTONIO GARCIA PAREDES
ECLIES:APM:2009:2521
Número de Recurso384/2008
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución66/2009
Fecha de Resolución 2 de Marzo de 2009
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 8ª

SENTENCIA: 00066/2009

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE MADRID

Sección 8

1280A

FERRAZ, 41

N.I.G. 28000 1 7006253 /2008

RECURSO DE APELACION 384 /2008

Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 434 /2007

Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 38 de MADRID

De: Íñigo

Procurador: ENRIQUE HERNANDEZ TABERNILLA

Contra: CENTROS COMERCIALES CARREFOUR, S.A.

Procurador: RAMON RODRIGUEZ NOGUEIRA

Ponente: ILMO. SR. D.ANTONIO GARCIA PAREDES

SENTENCIA Nº66

Magistrados:

ILMO. SR. D. ANTONIO GARCIA PAREDES

ILMA. SRA. Dª. CARMEN GARCIA LEANIZ CAVALLE

ILMA. SRA. Dª. MARIA JOSEFA RUIZ MARIN

En Madrid a dos de marzo de dos mil nueve. La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Sres. Magistrados expresadosal margen, ha visto en grado de apelación los autos de juicio ordinario, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia núm. 38 de Madrid, seguidos entre partes, de una como demandante-apelante DON Íñigo , y de otra, como demandado-apelado CENTROS COMERCIALES CARREFOUR, S.A.

VISTO, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. ANTONIO GARCIA PAREDES .

ANTECEDENTES DE HECHO

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 38 de Madrid, en fecha 28 de septiembre de 2007, se dictó sentencia cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "Uno.- La desestimación de la demanda interpuesta por Don Íñigo , representado por el Procurador Don Enrique Hernández Tabernilla, contra Centros Comerciales Carrefour, S.A., representada por el Procurador Don Ramón Rodriguez Nogueira;

Dos.- Y absuelvo a la demandada de la demanda referida;

Tres.- Por último, condeno al demandante al pago de las costas."

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, que fue admitido, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO

No estimándose necesaria la celebración de vista pública para la resolución del presente recurso, quedó en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 25 de febrero de 2009.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan en lo pertinente los Fundamentos Jurídicos de la sentencia apelada, en cuanto no se opongan a los siguientes:

PRIMERO

Planteamiento de la apelación.

La sentencia de primera instancia desestimó la demanda porque el juzgador consideró que, a través de la prueba practicada por la parte demandada, quedó acreditado que el demandante D. Íñigo procedió a la venta de sus acciones en COFINAL S.A. a favor de la demandada CENTROS COMERCIALES CARREFOUR S.A (antes CENTROS COMERCIALES PRYCA S.A.) mediante documento privado que, sometido a prueba pericial caligráfica, resulta firmado por el demandante, quien, además, recibió de la demandada el importe del precio de las acciones.

Frente a dicha resolución, el demandante formula recurso de apelación que fundamenta en las siguientes alegaciones: 1) Infracción del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por error en la valoración de la prueba; 2) Error en la valoración de la prueba pericial caligráfica, pues ha sido realizada sobre una fotocopia que refleja una fotocomposición y en la que falta la antefirma del "lu et approuvé" que en Francia es costumbre y uso expresar en los contratos; 2) Error en la valoración de la prueba documental respecto de la celebración del contrato de venta de acciones, dado que el demandante negó en juicio la realidad del documento presentad por la demandada, y el representante legal de ésta reconoció que no lo firmó en presencia del demandante: 3) Error en la valoración de la prueba documental respecto del cobro del precio de la transmisión de las acciones por importe de 44.250.000 pesetas, puesto que el cheque sólo produce efectos liberatorios si realmente se hace efectivo, y el certificado del Banco Español de Crédito aportado por la demandada es insuficiente para acreditar que el demandante cobró realmente dicho cheque, sobre todo después de que, como manifestó en el juicio, no ha sido nunca titular de una cuenta bancaria en el banco Credit Suisse.

SEGUNDO

Sobre la valoración de la prueba en general.

El artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que la parte apelante alega que ha sido infringido por la sentencia de instancia, se limita a establecer la distribución de la carga de la prueba entre las parteslitigantes, indicando qué es lo que tiene que probar cada una de ellas. La parte actora deberá probar aquellos hechos en que se fundamente su demanda; y la parte demandada deberá probar aquellos hechos en los que intente apoyar su oposición a la demanda. Sólo en casos especiales (de construcción jurisprudencial o legal, o de facilidad de carga probatoria) podrán los tribunales alterar ese sistema de distribución.

En el presente caso, cada una de las partes litigantes ha procurado traer al proceso las pruebas que ha entendido pertinentes para el éxito de sus pretensiones. Y no se desprende de la lectura de la sentencia que el juez de instancia haya exigido a una u otra, y más en concreto a la demandante, que prueba hechos cuya acreditación no le correspondiera.

Lo que en realidad propone la parte apelante no es tanto una infracción de la distribución de la carga de la prueba, sino la revisión de la valoración de las pruebas practicadas. Por eso no cabe hablar de infracción del artículo 217 LEC , sino acaso de apartamiento del juzgador de instancia de los criterios de valoración de la prueba establecidos en los artículos 316, 326, 348 y 376 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; tema en el que entraremos en los restantes fundamentos de esta sentencia.

TERCERO

Sobre la valoración de la prueba pericial caligráfica.

Tras el examen de las pruebas practicadas, y a la vista de las alegaciones de las partes en sus respectivos escritos, no cabe duda de que el gran caballo de batalla de este proceso ha sido el esfuerzo probatorio para acreditar la existencia de la venta de acciones de COFINAL por parte del demandante a favor de la demandada. Hecho que niega el demandante, pero que la demandada trata de acreditar, fundamentalmente, con los documentos presentados con la contestación a la demanda y con la prueba pericial caligráfica. Y ésta última prueba es la que ataca la parte apelante en primer lugar en su recurso.

Desde luego hay que partir de que la prueba pericial es, según la ley (art. 348 LEC), de libre valoración por parte del juzgador de instancia, y que la valoración que éste hace sólo puede ser atacada si aquel se desvía de los criterios de la sana crítica. Concepto éste cuyo perímetro ha sido precisado en multitud de ocasiones en los pronunciamientos jurisprudenciales del Tribunal Supremo, de los que podemos tomar como exponente la STS de 8 abril 2005

"esta Sala ha declarado que, por fundarse la misma en las reglas de la sana critica, aquel sólo es jurídicamente posible cuando el proceso deductivo realizado por el Tribunal de instancia sea ilógico, omita datos y conceptos que figuren en el informe, tergiverse las conclusiones de forma ostensible, falsee arbitrariamente sus dictados o extraiga deducciones absurdas o irracionales (Sentencias de 8 de mayo de 1998 EDJ 1998/18023, 23 de junio de 2004 EDJ 2004/62159, 19 de julio de 2004 y 7 de octubre de 2004 EDJ 2004/147752 )".

Existe un concepto implícito de sana crítica como la lógica mental propia de todo ciudadano medio, o como el sentido común del que normalmente está dotado el ser humano,...

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