SAP Madrid 84/2009, 10 de Febrero de 2009

PonenteMARGARITA OREJAS VALDES
ECLIES:APM:2009:4613
Número de Recurso446/2007
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución84/2009
Fecha de Resolución10 de Febrero de 2009
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 12ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 12

MADRID

SENTENCIA: 00084/2009

ROLLO Nº: 446/07

JUZGADO DE 1ª. INSTANCIA Nº.71 DE MADRID

AUTOS: 423/06

DEMANDANTES/APELANTES: D. Paulino, ARRIBAS CONSULTORES, S.L.

PROCURADORA: Dª. SANDRA OSORIO ALONSO

DEMANDADOS/APELADOS: Dª. Remedios, Dª. Sonia, D. Eleuterio.

PROCURADOR/A: D. EDUARDO BRIONES MÉNDEZ, D. EDUARDO BRIONES MÉNDEZ, Dª. VIRGINIA SALTO MAQUEDANO

PONENTE: ILMA. SRA. DÑA. MARGARITA OREJAS VALDÉS

SENTENCIA Nº. 84/09

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JOSE VICENTE ZAPATER FERRER

D. FERNANDO HERRERO DE EGAÑA Y OCTAVIO DE TOLEDO

Dª. MARGARITA OREJAS VALDÉS

En MADRID, a diez de febrero de dos mil nueve.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección DOCE de la Audiencia Provincial de MADRID, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 423/2006, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº. 71 de MADRID, a los que ha correspondido el Rollo 446/2007, seguido entre partes, de una y como parte apelante D. Paulino y ARRIBAS CONSULTORES, S.L. representados por la Procuradora Dª. SANDRA OSORIO ALONSO, y como parte apelada Dª. Remedios y Dª. Sonia representados por el Procurador D. EDUARDO BRIONES MÉNDEZ, Y D. Eleuterio representado por la Procuradora Dª. VIRGINIA SALTO MAQUEDANO sobre RECLAMACIÓN DE CANTIDAD, y siendo Magistrada Ponente la Ilma Sra. Dª. MARGARITA OREJAS VALDÉS.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.

SEGUNDO

Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº. 71 de MADRID, por el mismo se dictó sentencia con fecha 22 de febrero de dos mil siete, cuya parte dispositiva dice: "Que, desestimando la demanda formulada por la Procuradora Sra. Osorio Alonso, en nombre y representación de D. Paulino y la mercantil Arribas Consultores, SL, contra D. Bernardo, representado por la Procuradora Sra. Salto Maquedano, y contra Dª. Remedios, representadas por el Procurador Sr. Briones Méndez, debo absolverles de todos los pedimentos de la demanda; con imposición de las costas a la parte actora."

Notificada dicha resolución a las partes, por la representación procesal de la parte apelante se interpuso recurso de apelación, que fue admitido, dándose traslado a la parte contraria que se opuso, y cumplidos los trámites correspondientes, se remitieron los autos originales a este Tribunal donde han comparecido los litigantes, sustanciándose el recurso en la forma legalmente establecida, señalándose para llevar a efecto la deliberación, votación y fallo del mismo el pasado día 3 de febrero, en que ha tenido lugar lo acordado.

TERCERO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la resolución recurrida.

PRIMERO

Por la representación procesal de D. Paulino y de Arribas Consultores S.L. se presenta recurso de apelación frente a la sentencia de 22 de febrero de 2007 del Juzgado de 1ª Instancia nº 71 de Madrid en los autos de juicio ordinario nº 423/06 que desestimó la demanda de reclamación de cantidad. Alega infracción de los artículos 418 LEC en relación con el 1005 del Código Civil, infracción del artículo 999 del Código Civil e infracción de lo dispuesto en el art. 394 sobre las costas del procedimiento por lo que solicita la revocación de la resolución recurrida.

Al recurso se opuso la representación procesal de Dña. Remedios y de D. Eleuterio y Dña. Sonia que solicitaron la confirmación de la sentencia apelada.

SEGUNDO

Los hoy apelantes presentaron demanda de reclamación de cantidad contra Dña. Remedios, Dña. Sonia y D. Eleuterio por su condición de herederos de D. Bernardo, esposo y padre de los demandados en virtud de las obligaciones que éste había asumido al comprar participaciones sociales de la empresa Rucas Motor S.L., en escritura de 13 de marzo de 2001 ante el notario de Madrid D. José Luis Núñez Lagos, en la que se obligaba a satisfacer todos los pagos pendientes de la sociedad por cualquier concepto incluido avales. Habiendo fallecido el Sr. Bernardo en accidente en el año 2001, los hoy apelantes reclaman las deudas que pretenden tenía contraídas.

Los demandados se opusieron a la demanda alegando en primer lugar la excepción de falta de legitimación sobre la base de no haber adquirido en ningún momento la condición de herederos, ya que dicho señor falleció sin haber otorgado testamento y ni han aceptado ninguna herencia ni realizado acto alguno que suponga tal aceptación.

Los actores plantearon la demanda, como bien dice la Juez de Instancia, contra los demandados, en su propio nombre y derecho y no como administradores o interesados o con posibles derechos en la herencia yacente de D. Bernardo, como así se deduce tanto del contenido de la demanda como del suplico de la misma. En ningún momento se alegó lo dispuesto en el artículo 1005 del Código Civil instando la acción pertinente para que los herederos aceptaran o repudiaran la herencia, sino que se trató de una reclamación de cantidad, la cuestión por tanto a resolver es la legitimación ad causam de los demandados que únicamente puede resolverse en la sentencia una vez estudiado el material probatorio aportado a los autos, no procediendo en ningún caso subsanación de la citada falta de legitimación, de acuerdo con lo prevenido en el art. 418 LEC

TERCERO

Causa extremada perplejidad lo alegado en el recurso, sobre la potencial admisión de la excepción en la audiencia previa, donde -se dice- se podía haber sobreseído y archivado el procedimiento o en su caso subsanado de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 418 LEC.

Desde antiguo la doctrina jurisprudencial ha venido distinguiendo entre la falta de legitimación procesal y la falta de legitimación sustantiva o de fondo, denominando a la primera falta de legitimación "ad procesum" y a la segunda falta de legitimación "ad causam", siendo la falta de legitimación procesal aquella que cuestiona la capacidad procesal del actor para comparecer válidamente en el proceso, es decir su actitud para ser parte procesal, mientras que la falta de legitimación "ad causam" lo que determina y analiza es la relación material en que se encuentra el actor con respecto a lo que es objeto del proceso, suponiendo la legitimación "ad causam" que el actor ostenta los requisitos precisos para ser titular de la acción material que se pretende sustanciar en el procedimiento.

A esta diferencia se refiere la sentencia del Tribunal Supremo de 20 de diciembre de 1989, la cual establece: "esta falta de legitimación activa "ad causam" del actor se diferencia de la "ad procesum" en que según sentencia de 18 de mayo de...

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