SAN, 20 de Marzo de 2009

PonenteMERCEDES PEDRAZ CALVO
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 6ª
ECLIES:AN:2009:2269
Número de Recurso128/2008

SENTENCIA

Madrid, a veinte de marzo de dos mil nueve.

Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo num. 128/08 que ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de la

Audiencia Nacional ha promovido el Procurador de los Tribunales Sr. Codes Feijoo en nombre y representación de SANTANDER

INVESTMENT SERVICES S.A. frente a la Administración del Estado defendida y representada por el Sr. Abogado del Estado,

contra Resolución dictada por el Tribunal Económico-administrativo Central el día 12 de marzo de 2008 relativa a Impuesto sobre

el Valor Añadido con una cuantía de 57.822,21 euros. Ha sido Ponente la Magistrado Dª Mercedes Pedraz Calvo.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La recurrente indicada interpuso recurso contencioso-administrativo ante esta Sala, contra la Resolución de referencia mediante escrito. La Sala dictó Providencia acordando tener por interpuesto el recurso, ordenando la reclamación del expediente administrativo y la publicación de los correspondientes anuncios en el BOE.

SEGUNDO

En el momento procesal oportuno la parte actora formalizó la demanda mediante escrito en el cual, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de rigor, termino suplicando se dicte sentencia anulando la resolución impugnada.

TERCERO

El Abogado del Estado contestó a la demanda para oponerse a la misma, y con base en los fundamentos de hecho y de derecho que consideró oportunos, terminó suplicando la desestimación del recurso.

CUARTO

Las partes, por su orden, presentaron sus respectivos escritos de conclusiones, para ratificar lo solicitado en los de demanda y contestación a la demanda.

QUINTO

La Sala dictó Providencia señalando para votación y fallo del recurso la fecha del 17 de marzo de 2.009, en que se deliberó y votó habiéndose observado en su tramitación las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto de impugnación en el presente recurso contencioso-administrativo la resolución de 12 de marzo de 2008 del Tribunal Económico Administrativo Central (R.G. 2013-05 RS 263-07) desestimatoria de la reclamación económico- administrativa interpuesta por SANTANDER INVESTMENT SERVICES S.A. hoy actora contra acuerdo de imposición de sanción tributaria dictado por la ONI de la AEAT en el acta de conformidad 73551630 por el IVA de los ejercicios l.999 y 2000 que dio lugar a una sanción de 57.822,21 euros.

SEGUNDO

El presente recurso se circunscribe a la prescripción de la acción administrativa para sancionar, por un doble motivo: la prescripción propiamente dicha y la caducidad del expediente sancionador por haberse iniciado con posterioridad al plazo establecido en el art. 209.2 de la ley 58/2003 .

El primer motivo debe prosperar: la recurrente sostiene que con fundamento en la sentencia de 15 de junio de 2005 del Tribunal Supremo , a partir de la entrada en vigor de la ley 1/1998 y antes de la entrada en vigor de la ley 58/2003 , no resulta admisible que unas actuaciones ajenas al expediente sancionador puedan interrumpir la prescripción de las sanciones tramitadas posteriormente.

A tal efecto, es de recordar que el artículo 30.3.a) del Reglamento General de la Inspección de los Tributos -Real Decreto 939/1986, de 25 abril-, de acuerdo con el citado artículo 66.1 .a) de la L.G.T., dispone que el inicio del expediente producirá, entre otros efectos, "la interrupción del plazo legal de la prescripción del derecho de la Administración para determinar las deudas tributarias mediante la oportuna liquidación e imponer las sanciones correspondientes en cuanto al tributo o tributos a que se refiera la actuación de comprobación e investigación y de la acción para imponer sanciones tributarias por el incumplimiento de cualesquiera obligaciones o deberes afectados por las actuaciones inspectoras".

La aplicación a las sanciones del plazo prescriptivo de cuatro años ha sido confirmada por el Tribunal Supremo en Sentencia de fecha 20 de febrero de 2007, rec. núm. 6422/2001 . Con estos antecedentes debe examinarse si las actuaciones de comprobación e investigación tienen eficacia interruptiva de la prescripción de la acción para sancionar.

Sobre tal cuestión se ha pronunciado el Tribunal Supremo en Sentencia de fecha 15 de junio de 2005

, dictada por la Sala Tercera, Sección Segunda, en recurso de casación en interés de Ley, núm. 86/2003 , que la recurrente cita, en la que el Alto Tribunal desestima el recurso en el que el Abogado del Estado proponía la siguiente doctrina legal:

Los expedientes administrativos dirigidos a la investigación, comprobación o liquidación de hechos imponibles, que tuvieran efectos interruptivos de la prescripción, según la normativa entonces vigente a la fecha de entrada en vigor de la Ley 1/1998 de Derechos y Garantías de los Contribuyentes, extienden estos efectos interruptivos de la prescripción respecto de la acción sancionadora hasta el momento de la entrada en vigor de la Ley 1/98 , sin que pueda determinarse una prescripción separada de la acción sancionadora, sino desde la entrada en vigor de la Ley 1/1998 .

La desestimación del recurso por el Alto Tribunal se funda en los razonamientos que, a continuación, se transcriben:

"TERCERO.- 1. La norma en cuya virtud han de separarse los expedientes de investigación y de liquidación correspondientes a cuotas tributarias de los de las sanciones que pudiera corresponder a los sujetos pasivos, es una innovación establecida en el art. 34 de la Ley de Derechos y Garantías de los contribuyentes 1/98, de 26 de febrero (RCL 1998\545 ).

El art. 34.1 de la Ley 1/1998 dispone que «1 . La imposición de sanciones tributarias se realizará mediante un expediente distinto o independiente del instruido para la comprobación e investigación de la situación tributaria del sujeto infractor», en el que se dará en todo caso audiencia al interesado.

El art. 28 del Real Decreto 1930/1998, de 11 de septiembre (RCL 1998\2285 ), por el que se desarrolla el Régimen Sancionador Tributario y se introducen las adecuaciones necesarias en el Real Decreto 939/1986, de 25 de abril (RCL 1986\1537, 2513, 3058 ), por el que se prueba el Reglamento General de la Inspección de los Tributos, dispone que «La imposición de sanciones tributarias se realizará mediante un expediente distinto o independiente del instruido para la comprobación e investigación de la situación tributaria del sujeto infractor, en el que se dará, en todo caso, audiencia al interesado».

Hasta la entrada en vigor de la Ley 1/1998 (RCL 1998\545 ) unas y otras actuaciones, es decir, las de investigación y comprobación de los hechos imponibles, o de sus bases, y por consiguiente las conexasrelativas a las infracciones que el sujeto pasivo pudiera haber cometido en relación con el hecho imponible investigado, se tramitaban conjuntamente en un mismo expediente. Y porque se podían investigar y comprobar en un mismo expediente se producía la consecuencia lógica de que la prescripción, tanto de las acciones para determinar las cuotas tributarias y sus recargos como de las sanciones que pudieran derivarse, se interrumpían por aquéllas actuaciones investigadoras o comprobadoras que se dirigieran a depurar el hecho imponible, en cualquiera de sus circunstancias.

Cuando la Ley 1/98 cambia el sistema y establece la necesidad de practicar expedientes sancionadores separados, si bien en su Disposición Transitoria Única señala que «los procedimientos tributarios ya iniciados antes de la entrada en vigor de la presente Ley se regirán por la normativa anterior», añade un apartado 2 en virtud del cual la imposición de sanciones, a partir de la entrada en vigor de esta Ley, «se realizará mediante un expediente separado distinto e independiente del instruido para la comprobación e investigación de la situación tributaria del sujeto infractor en todos aquellos procedimientos de comprobación en los que, a la entrada en vigor de la presente Ley, aún no se haya documentado el resultado de las actuaciones en las actas correspondientes».

Ello quiere decir que la Ley 1/98 tiene unas normas transitorias singulares para la aplicación del nuevo régimen de procedimiento sancionador. Pero esa peculiaridad de Derecho transitorio es única y exclusivamente la que la Disposición...

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