STS, 7 de Mayo de 2009

PonenteMANUEL CAMPOS SANCHEZ-BORDONA
ECLIES:TS:2009:2541
Número de Recurso2517/2007
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 7 de Mayo de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de mayo de dos mil nueve

Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Tercera por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación número 2517/2007 interpuesto por "BAYER CROPSCIENCE, S.A.", representada por la Procuradora Dª Almudena Galán González, contra la sentencia dictada en fecha 22 de marzo de 2007 por la Sección Novena de la Sala Contencioso-Administravo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso número 2375/2003 sobre concesión de la marca número 2.453.437 "Raftel". Es parte recurrida la ADMINISTRACIÓN DE ESTADO representada por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero

La Procuradora Dª Almudena Galán González, en representación de "Bayer Cropscience S.A.", interpuso ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sección Novena, el recurso contencioso- administrativo número 2375/2003 contra el acuerdo de la Oficina Española de Patentes y Marcas de 30 de julio de 2003, desestimatorio del recurso de alzada formulado contra la precedente resolución de 5 de noviembre de 2002. En ellas se accedió al registro de la marca nacional número 2.453.437 "Raftel",

Segundo

En su escrito de demanda, de 3 de marzo de 2004, alegó los hechos y fundamentos de Derecho que consideró oportunos y suplicó se dictase sentencia "estimando en todas sus partes el presente recurso contencioso-administrativo, declare no ajustado a derecho el acto administrativo por el que se deniegue (sic) el registro de marca número 2453437 "Raftel", revocándolo y dejándolo sin efecto y ordenando en consecuencia la denegación del citado registro".

Tercero

El Abogado del Estado contestó a la demanda por escrito de 23 de marzo de 2004, en el que alegó los hechos y fundamentación jurídica que estimó pertinentes y suplicó a la Sala dictase sentencia "que desestime en su integridad el recurso, confirmando en todos sus términos la legalidad de la resolución impugnada, con imposición a la actora de las costas causadas".

Cuarto

No habiéndose recibido el pleito a prueba y evacuado el trámite de conclusiones por las representaciones de ambas partes, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó sentencia con fecha 22 de marzo de 2007, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLAMOS: Que desestimando el presente recurso contencioso administrativo interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Sra. Galán González, en nombre y representación de la mercantil Bayer Cropsciencie S.A., contra la resolución de la Oficina Española de Patentes y Marcas de fecha 5 de noviembre de 2002, confirmada en reposición por acuerdo del mismo órgano de fecha 30 de julio de 2003, por las que se admite el registro de la marca número 2.453.437 Raftel, debemos declarar y declaramos que las mentadas resoluciones se encuentran ajustadas a derecho. No ha lugar a hacer especial pronunciamiento sobre las costas causadas en esta instancia".

Quinto

Con fecha 13 de junio de 2007 la Procuradora Dª Almudena Galán González, en representación de "Bayer Cropscicence S.A.", interpuso ante esta Sala el presente recurso de casación número 2517/2007 contra la citada sentencia, al amparo de los siguientes motivos:

Primero a cuarto: Por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio. Infracción de las normas reguladoras de la sentencia, y concretamente, de lo dispuesto en el artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Quinto

Por infracción de las normas del ordenamiento jurídico: "falta de aplicación o aplicación errónea y contradictoria de la jurisprudencia de contenido relevante para resolver las cuestiones objeto de debate, concretamente la sentencia mencionada en la página 17 del escrito de demanda, emitida por el Tribunal Supremo el 11 de Octubre de 1994 (RJ 7509), y según la cual "la semejanza fonética debe manifestarse como resultado de una simple visión del conjunto de la audición de las denominaciones en pugna, es decir, de su percepción sensorial unitaria".

Sexto

Por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y "concretamente de la letra a) del apartado 1 del art. 12 de la Ley de Marcas de 1988, habiéndose así interpretado y aplicado indebidamente dicho precepto, lo que ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia, toda vez que si dicho artículo hubiera sido interpretado de idéntico modo a como lo interpreta esta representación, el fallo habría sido contrario, esto es, se habría acordado la denegación de la marca impugnada."

Sexto

El Abogado del Estado presentó escrito de oposición al recurso y suplicó que se dicte sentencia desestimando el recurso con costas.

Séptimo

Por providencia de 5 de febrero de 2009 se nombró Ponente al Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Campos Sánchez- Bordona y se señaló para su Votación y Fallo el día 29 de abril siguiente, en que ha tenido lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. MANUEL CAMPOS SÁNCHEZ-BORDONA, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

La sentencia que es objeto de este recurso de casación, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sección Novena, con fecha 22 de marzo de 2007 desestimó el recurso contencioso- administrativo interpuesto por "Bayer Cropscience S.A." (anteriormente "Aventis Cropscience S.A.") contra la resolución de la Oficina Española de Patentes y Marcas antes reseñada en cuya virtud fue inscrita la marca número 2.453.437 "Raftel", para distinguir productos de la clase 5 del Nomenclátor, en concreto "raticidas, fungicidas, insecticidas, herbicidas, preparaciones para destruir las malas hierbas y los animales dañinos".

A la inscripción de la marca número 2.453.437 "Raftel", solicitada por "Sapec Agro, S.A." se había opuesto "Aventis Cropsciencience S.A." en cuanto titular de la marca internacional número 537.260(7) "Raft", que ampara productos para la destrucción de animales dañinos, fungicidas y herbicidas.

Segundo

La Sala de instancia confirmó la decisión de la Oficina Española de Patentes y Marcas. Ésta, a su vez, había estimado que no concurrían en el caso de autos los "presupuestos aplicativos de la prohibición de registro prevista en el art. 12.1 [de la Ley ], por existir entre los distintivos enfrentados "Raftel" y su oponente "Raft", suficientes disparidades de conjunto como para garantizar su recíproca diferenciación, excluyéndose todo riesgo de error o confusión en el mercado".

Las consideraciones en cuya virtud el tribunal sentenciador desestimó el recurso contencioso-administrativo, una vez expuesta la doctrina general sobre la comparación de las marcas, fueron las siguientes:

"[...] La Sala aprecia la existencia, entre los signos enfrentados, de diferencias que permiten su convivencia en el mercado. En efecto, entre RAFTEL y RAFT se aprecian claras diferencias tanto fonéticas como gráficas que eliminan cualquier riesgo de confusión."

Tercero

En los cuatro primeros motivos de su recurso, que analizaremos de forma conjunta dada su estrecha relación, "Bayer Cropscience S.A." imputa al tribunal de instancia el quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia. Concretamente, afirma, ha vulnerado el artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil al no pronunciarse en su sentencia "sobre todos los elementos fácticos y jurídicos del pleito" y al haber dejado de dar respuesta a varios de los argumentos sustanciales expuestos en la demanda.

La cuádruple censura lo es porque el tribunal:

  1. "Ha omitido en la sentencia "toda manifestación respecto de la existencia de una coincidencia total de los productos que identifican las marcas en litigio y la consiguiente necesidad de aplicar un mayo rigor a la hora de permitir su coexistencia en el mercado, por cuando que están destinadas a ser utilizadas no sólo para productos relacionados o semejantes, sino idénticos."

  2. "Ha omitido en la sentencia argumentos concretos que contrarresten los factores extraordinariamente relevantes para este caso, que se exponen en las páginas 13 y 14 del escrito de demanda en relación con la comparación de las marcas confrontadas."

  3. "Ha omitido en la sentencia toda manifestación respecto del argumento de esta parte sobre la obligación que se impondría al consumidor, -si se pretende que identifique las diferencias entre los signos Raft y Raftel-, de realizar un examen pormenorizado de dichas marcas y de prestar una atención especialmente detallada o artificial. En la realidad del mercado, el consumidor no está habituado, incluso aunque se trate de una persona extremadamente atenta, a realizar análisis o exámenes pormenorizados de las marcas cuando está adquiriendo un producto. Antes al contrario, se ve influenciado por la impresión general que producen las marcas."

  4. "Ha omitido en la sentencia toda manifestación respecto del alto carácter distintivo de la marca prioritaria Raft, debido a la ausencia en la misma de elementos genéricos o incluso sugestivos."

Cuarto

La crítica de la recurrente a la sentencia de instancia es acertada. En el lacónico fundamento jurídico que hemos transcrito el tribunal, además de no dar explicación suficiente de su juicio en relación singular con los dos distintivos confrontados, no responde -ni en un sentido ni en otro- a algunos de los argumentos claves de la demanda. Su respuesta era necesaria para salvaguardar el principio de congruencia procesal que no sólo se limita a las pretensiones sino también a la fundamentación jurídica de éstas que las propias partes consideren sustancial en su planteamiento impugnatorio.

En el caso de autos "Bayer Cropscience S.A." había sostenido en primer lugar la semejanza de los signos contrapuestos, dada su estructura fonética, tras un análisis en el que destacaba la incidencia de varios factores singulares que en el anterior apartado hemos resumido. Además de la coincidencia fonética (el tribunal de instancia se referirá asimismo a las "diferencias gráficas" pero en este caso no existen componentes gráficos pues se trata de marcas meramente denominativas, no mixtas) subrayaba la identidad aplicativa e invocaba a este respecto la necesidad de extremar el rigor en la comparación cuando las marcas enfrentadas se refieren a idénticos productos.

Este último argumento era clave en el planteamiento impugnatorio y hubiera debido obtener una respuesta expresa del tribunal de instancia, en cualquiera de ambos sentidos. Y es que, en efecto, esta Sala del Tribunal Supremo viene afirmando de modo constante que el examen de la doble similitud/identidad entre marcas, por un lado, y productos o servicios, por otro, exigido por el artículo 12.1.a) de la Ley de Marcas no puede prescindir de su interdependencia relativa, de modo que un bajo grado de similitud entre los productos o servicios cubiertos puede ser compensado por un elevado grado de similitud entre las marcas, y a la inversa. Doctrina que no necesariamente supondrá aceptar o rechazar el registro de una marca más o menos próxima a otra ya registrada para productos idénticos, sino la necesidad de que el órgano jurisdiccional extreme el cuidado -y lo refleje así en su razonamiento- al comparar los signos para afirmar, como aquí ocurre, que son compatibles.

La Sala de instancia no ha acometido el examen de la demanda desde esta perspectiva o, al menos, no lo ha explicado como debiera en el fundamento jurídico que hemos transcrito. Incurre por ello en un déficit de motivación que deja sin respuesta parte de las alegaciones sustanciales de la demanda, lo que obliga a estimar los motivos objeto de análisis con la consiguiente casación de la sentencia impugnada.

Quinto

Casada dicha sentencia, hemos de resolver lo que corresponda dentro de los términos en que aparece planteado el debate según dispone el artículo 95.2.d) de la Ley Jurisdiccional. Para ello hemos de partir, ante todo, de la doctrina ya expuesta cuya aplicación al caso de autos obligará a estimar el recurso y declarar la improcedencia del nuevo registro.

En efecto, nos encontramos ante dos distintivos que se refieren a productos entre los cuales no es que haya mera similitud sino plena identidad. Se trata en ambos casos de herbicidas, fungicidas, insecticidas y otros preparados contra los animales dañinos. Es de destacar que son productos con una utilización muy específica -y muy extendida- respecto de los cuales la cercanía o similitud en las denominaciones puede fácilmente inducir al error sobre su origen o procedencia.

Según la doctrina que hemos avanzado, bastará una relativa aproximación fonética entre los distintivos enfrentados para impedir el registro de la nueva marca, dada la identidad de su ámbito de aplicación con la precedente. En atención a dicho criterio deberá denegarse el registro de "Raftel" cuando, existiendo como existe un absoluto grado de coincidencia entre los productos que ampara, aquélla se asemeje o aproxime a "Raft", prioritaria en el tiempo. Y así sucede en este caso pues, en contra de lo que sostuvieron tanto la Oficina Española de Patentes y Marcas como el tribunal de instancia, no se puede negar que entre ambas existe una cierta semejanza denominativa.

En efecto, existen más factores de confundibilidad que de separación entre las dos marcas. Las notas diferenciales que la Oficina Española de Patentes y Marcas apreció (ya hemos consignado cómo el tribunal no se refirió en concreto a esta cuestión) son su "diferente extensión y distinta secuencia vocálica" y la "distancia fonética que introducen entre ellos los últimos grafemas de la solicitud". Apreciación que, siendo discutible como la mayor parte de las emitidas en esta materia, no compartimos pues frente a ella y desde una perspectiva sintética que valora en su conjunto los elementos integrantes de cada denominación confrontada, sin descomponer su unidad, llegamos a la conclusión de que "Raft" y "Raftel" son distintivos cuando menos confundibles si se refieren a productos idénticos.

En repetidas ocasiones hemos afirmado que no cabe elevar a la categoría de decisivo el criterio consistente en un examen rigurosamente gramatical de cada una de las sílabas o letras que compongan la denominación elegida. Aun cuando dicho análisis puede ser útil (obviamente, un número muy elevado de letras o sílabas disímiles puede constituir un factor de diferenciación relevante), en este caso la apreciación de conjunto de los dos términos nos inclina a apreciar que su convivencia registral podría originar un cierto riesgo de confusión en el mercado.

Como bien destacó la recurrente en su demanda y reitera en casación, el término "raft", precisamente por su carácter distintivo del que están ausente todo tipo de connotaciones conceptuales en castellano (sí las tiene en inglés), es una denominación que presenta una virtualidad identificativa singular. La mera adición de la terminación "el" para formar el vocablo "raftel" no determina que éste se distinga suficientemente de aquél para proteger los mismos productos en el mercado. El riesgo de confusión que puede introducir es, pues, superior a su capacidad de diferenciación recíproca y, por ello, debe resultar prevalente ante la identidad de productos que ambas marcas identificarían.

Sexto

Procede, por lo tanto, tras la casación de la sentencia de instancia, la estimación del recurso contencioso- administrativo y la consiguiente declaración de improcedencia del registro de la marca impugnada.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley Jurisdiccional, no procede hacer especial imposición de las costas causadas en la instancia, debiendo cada parte satisfacer las suyas en cuanto a las de este recurso de casación.

FALLAMOS

Primero

Ha lugar al recurso de casación número 2517/2007 interpuesto por la representación procesal de "Bayer Cropscience, S.A.", contra la sentencia dictada el 22 de marzo de 2007 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Novena) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso número 2375/2003, sentencia que, por tanto casamos, dejándola sin efecto.

Segundo

Estimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Procuradora Dª Almudena Galán González, en representación de "Bayer Cropscience, S.A.", contra el acuerdo de la Oficina Española de Patentes y Marcas de 30 de julio de 2003 que accedió a la inscripción de la marca número 2.453.437 "Raftel", para distinguir productos de la clase 5, resolución que anulamos.

Tercero

No hacemos especial imposición de las costas causadas en la instancia, debiendo correr cada parte con las suyas en cuanto a las de este recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos: Fernando Ledesma.- Manuel Campos.- Eduardo Espín.- José Manuel Bandrés.- Óscar González.- Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Campos Sánchez-Bordona, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando constituida la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo en audiencia pública en el día de su fecha, lo que como Secretario de la misma certifico.

1 sentencias
  • ATS, 11 de Noviembre de 2014
    • España
    • 11 Noviembre 2014
    ...como segundo motivo se alega la infracción del artículo 7.1 CC y de la doctrina jurisprudencial, citando las SSTS 2/6/2002 , 10/2/2003 , 7/5/2009 y 17/5/2011 . Sostiene la recurrente que entre los litigantes había una convivencia more uxorio, y no una simple relación negocial, y que en todo......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR