SAN, 20 de Mayo de 2009

PonenteCONCEPCION MONICA MONTERO ELENA
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 6ª
ECLIES:AN:2009:2219
Número de Recurso119/2008

SENTENCIA

Madrid, a veinte de mayo de dos mil nueve.

Visto el recurso contencioso administrativo que ante la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional ha

promovido Dº Bernardo , y en su nombre y representación el Procurador Sr. Dº Argimiro Vázquez Guillén, frente a

la Administración del Estado, dirigida y representada por el Sr. Abogado del Estado, sobre Resolución de la Agencia Estatal de

Administración Tributaria de fecha 27 de diciembre de 2007, relativa a Responsabilidad Patrimonial de las Administraciones

Públicas, siendo la cuantía del presente recurso de 868.364,60 euros.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se interpone recurso contencioso administrativo promovido por Dº Bernardo , y en su nombre y representación el Procurador Sr. Dº Argimiro Vázquez Guillén, frente a la Administración del Estado, dirigida y representada por el Sr. Abogado del Estado, sobre Resolución de la Agencia Estatal de Administración Tributaria de fecha 27 de diciembre de 2007, solicitando a la Sala, declare el derecho a la indemnización que se solicita.

SEGUNDO

Reclamado y recibido el expediente administrativo, se confirió traslado del mismo a la parte recurrente para que en plazo legal formulase escrito de demanda, haciéndolo en tiempo y forma, alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, y suplicando lo que en el escrito de demanda consta literalmente.

Dentro de plazo legal la administración demandada formuló a su vez escrito de contestación a la demanda, oponiéndose a la pretensión de la actora y alegando lo que a tal fin estimó oportuno.

TERCERO

Habiéndose solicitado recibimiento a prueba, practicadas las declaradas pertinentes y evacuado el trámite de conclusiones, quedaron los autos conclusos y pendientes de votación y fallo, para loque se acordó señalar el día diecinueve de mayo de dos mil nueve.

CUARTO

En la tramitación de la presente causa se han observado las prescripciones legales previstas en la Ley de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, y en las demás Disposiciones concordantes y supletorias de la misma.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Es objeto de impugnación en autos la Resolución presunta del Ministerio de Hacienda a la solicitud de fecha 27 de diciembre de 2007 relativa a responsabilidad patrimonial del Estado, por la que se deniega al recurrente la indemnización solicitada.

La recurrente reclama la indemnización de daños que nos ocupa, con base a daños ocasionados por liquidaciones tributarias, posteriormente anuladas, correspondientes al ejercicio de 1990.

El concepto impositivo que dio origen al presente recurso es el IRPF correspondiente al ejercicio señalado, y concretamente el incremento de base imponible derivado de la indemnización percibida del Ayuntamiento de A Coruña por la esposa del actor, como resultado de la finalización del arrendamiento del Teatro Rosalía de Castro.

La sentencia del Tribunal Supremo de 22 de noviembre de 2005 estimó las pretensiones actoras y anuló la liquidación y sanción objeto de autos, y, como consecuencia de ello, se acordó devolver al actor por la AEAT la suma de 109.953,08 euros más los intereses en cuantía de 16.238,73 euros. Toda vez que el recurrente mantenía otras deudas con Hacienda se aplicó la cantidad señalada al abono de otras deudas.

SEGUNDO

Entrando en el análisis de la cuestión que se nos somete, conviene recordar la doctrina declarada por el Tribunal Supremo en torno a la responsabilidad patrimonial de la Administración.

La responsabilidad patrimonial del estado, regulada en el artículo 106.2 de la Constitución, queda configurada mediante el acreditamiento de: a) daño efectivo, b) relación de causalidad entre el daño y la acción u omisión de la Administración, c) ausencia de fuerza mayor - sentencias de 20 de febrero y 25 de octubre de 1989 del Tribunal Supremo, Sala 3ª, Sección 3º y 19 de enero de 1990 de la Sección 1ª -.

En relación con daño causado, es necesario que el perjudicado no tenga obligación de soportarlo, debiendo ser real y probado ya que la efectividad excluye, por su propia naturaleza, la eventualidad, posibilidad o contingencia.

En cuanto a la actuación de la Administración, no se exige que ésta sea antijurídica, ya que la obligación de indemnizar se configura como responsabilidad objetiva - sentencias del Alto Tribunal, Sala 3ª Sección 3ª de fecha 20 de febrero de 1989 y 14 de junio de 1990 -. Pero sí es necesario que entre la acción u omisión administrativa y el daño producido exista una relación causal, de suerte que el daño no se hubiera producido, o hubiese sido menor, de no mediar la acción u omisión administrativa - sentencia del Tribunal Supremo de 23 de enero de 1990 -. Igualmente se requiere que el perjudicado no tenga obligación de soportar el perjuicio.

El alcance de la indemnización, se extiende al supuesto, no solo del daño emergente, sino también a la ganancia dejada de obtener, esto es, el lucro cesante, como consecuencia de la acción administrativa, si bien no pueden computarse las ganancias...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR