STS, 26 de Febrero de 2009

JurisdicciónEspaña
Fecha26 Febrero 2009
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de febrero de dos mil nueve

Visto por la Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los Excmos. Señores al margen anotados, el presente recurso de revisión por error judicial núm. 18/2007, promovido por la Procuradora de los Tribunales doña Rosa María del Pardo Moreno, en nombre y representación de la entidad mercantil INVERSIONES LAS TERESITAS, S.L., contra la Sentencia de 13 de julio de 2007, así como contra los Autos de 11 y 31 de marzo de 2008 dictados por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (sede Santa Cruz de Tenerife), recaídos en el recurso núm. 26/2005, en el que se impugnaba el Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Santa Cruz de Tenerife, de fecha 23 de mayo de 1989, por el que se aprueba la aprobación definitiva del Proyecto de Compensación del Polígono Playa de las Teresitas.

Han sido partes recurridas el AYUNTAMIENTO DE SANTA CRUZ DE TENERIFE, representado por el Procurador de los Tribunales don Argimiro Vázquez Guillén, doña Herminia, representada por la Procuradora doña Mercedes Blanco Fernández, y la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y defendida por el Abogado del Estado. Ha informado el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El 23 de mayo de 1989 el Pleno del Ayuntamiento de Santa Cruz de Tenerife, en sesión extraordinaria, acordó aprobar definitivamente el Proyecto de Compensación Playa de Las Teresitas presentado el día 27 de diciembre de 1988, una vez introducidos en el mismo los particulares que se relacionaban en el acuerdo. El 24 de agosto de 1989, mediante escritura pública autorizada por el Notario D. José Manuel García Leis, se protocoliza el Proyecto de Reparcelación por el sistema de compensación del Plan Parcial del Polígono Playa de Las Teresitas, accediendo al Registro de la Propiedad el 26 de junio de 1996.

SEGUNDO

Contra el citado Acuerdo del Ayuntamiento de Santa Cruz de Tenerife, mediante escrito de fecha 21 de enero de 2002, la representación de doña Herminia, en su condición de propietaria de una finca afectada por el Proyecto de Compensación antes referido, interpuso recurso contencioso-administrativo (núm. 25/2005), formalizando la demanda mediante escrito presentado el 15 de mayo de 2002 en el que, en esencia, alegaba lo siguiente: a) que con fecha 18 de abril de 1986 compró en escritura pública la finca registral núm. NUM000, y si bien constaba que se hallaba incluida en el Plan Parcial de Ordenación del Centro de Interés Turístico Nacional "Playa de Las Teresitas", el Proyecto de Reparcelación fue tramitado sin su conocimiento, pues ni el Ayuntamiento de Santa Cruz de Tenerife ni la Junta de Compensación le habían notificado personalmente nada, encontrándose «con que ha perdido su propiedad, sin recibir un euro por ella» y que «los nuevos adquirentes la vuelven a vender al Ayuntamiento por cifras multimillonarias» (folio 76); b) que el Proyecto de Reparcelación del Polígono Playa de Las Teresitas fue aprobado inicialmente por el Ayuntamiento de Santa Cruz de Tenerife el 18 de febrero de 1966, fecha en la que los anteriores propietarios ya habían construido su casa, sin que fueran convocados a asamblea de la Junta de Compensación ni se les notificara que su propiedad se integraba en el Proyecto de Reparcelación; c) que la protocolización del Proyecto de Compensación se produjo treinta años después de la aprobación inicial del primitivo Proyecto, y con tal inscripción la Junta de Compensación agrupó las parcelas en una sola, creando como fincas de reemplazo las registrales 31.790 a 32.010, que se adjudicó la propia Junta, salvo tres que fueron adjudicadas al Ayuntamiento; d) que posteriormente la Junta vendió estas fincas primero a la mercantil Inversiones Las Teresitas, S.L. que, posteriormente, vende parte de ellas al Ayuntamiento, sin que, en las llamadas fincas de reemplazo, aparezcan las edificaciones levantadas con anterioridad a 1966, ni en estos treinta y cinco años transcurridos los titulares hayan recibido una sola notificación relativa a su vinculación con la Junta de Compensación del Plan Parcial Las Teresitas; e) que el recurso se interpone, «dentro del plazo de dos meses siguientes, a la fecha de notificación de la certificación registral en la que se constata la fechoría administrativa cometida» (folio 82); f) que son nulos los actos administrativos dictados desde 1986, fecha en que la actora adquiere la finca, hasta la fecha por infracción de los arts. 101 en relación con el 102 y 108 del Real Decreto 3288/1978, de 25 de agosto, que aprueba el Reglamento de Gestión Urbanística (R.G.U.), y del art. 40.1 de los Estatutos de la Junta de Compensación, al no constar que a los anteriores propietarios de la finca, o a la demandante, o, en general, a los integrantes de la Junta de Compensación les fueran notificados personalmente las convocatorias a asamblea de la Junta ni los actos administrativos del Ayuntamiento dictados en relación con este asunto; g) que incurre también en nulidad radical la conversión del proyecto de reparcelación del año 1966 en proyecto de compensación por infracción del art. 161.3 del R.G.U.; h) que es nulo asimismo el acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de 23 de mayo de 1989, al vulnerar lo dispuesto en el art. 132 del Reglamento de Planeamiento, que obliga a una nueva exposición pública, en relación con el art. 162.4 del R.G.U., que exige la publicación del acuerdo definitivo en el Boletín Oficial de la Provincia y la notificación individualizada a los propietarios de las fincas afectadas que hubieran comparecido en el expediente; y, por último d) se alega la nulidad, y en su caso, anulabilidad del acuerdo de aprobación definitiva por no reseñarse las fincas resultantes en relación con las aportadas, ni valorarse las edificaciones existentes en la parcela de su representada. Por todo ello, la representación procesal de la Sra. Herminia solicitaba la declaración de «nulidad radical, nulidad, o en su caso anulabilidad del acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Santa Cruz de Tenerife de fecha 23 de mayo de 1.989, por el que se acuerda la aprobación definitiva del Proyecto de Compensación PLAYA DE LAS TERESITAS, [...], con reconocimiento de la situación jurídica individualizada de [su] mandante, la nulidad de la escritura de protocolización del proyecto de compensación autorizada por el Notario Don JOSE MANUEL GARCIA LEIS y la nulidad de las inscripciones registrales consecuencia de tal protocolización».

Mediante diligencia de 15 de mayo de 2002, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias concedió al Ayuntamiento de Santa Cruz de Tenerife, el plazo de 20 días para contestar la demanda, lo que hizo mediante escrito presentado el 29 de julio de 2002, en el que, la representación legal del Consistorio, tras recordar «cómo se configuraba en la Ley del Suelo de 12 de mayo de 1956 la ejecución del planeamiento», defiende tanto la legalidad de la reparcelación aprobada en 1966, que «produjo la sustitución de la finca aportada por una cuota indivisa en la finca agrupada resultante de la reparcelación», «de acuerdo con las características del sistema de compensación y de la reparcelación vigentes en la fecha», como del acto de aprobación de la modificación del Proyecto de Reparcelación de 1989, puesto que los vicios de procedimiento invocados en la demanda «ni han existido ni, en el supuesto hipotético de haber existido, causaron indefensión porque la situación consolidada con la aprobación, en 1966, del Proyecto de Reparcelación no se ha visto alterada ni por la modificación del Proyecto de Reparcelación de 1989, ni por su protocolización ni por su inscripción en el Registro de la Propiedad», no siendo causa de nulidad, ni «mucho menos debe serlo desde la perspectiva del principio de seguridad jurídica que garantiza el art. 9 de la Constitución» (folio 164 ).

Por escrito presentado el 24 de septiembre de 2002, la Letrada de la Gerencia Municipal de Urbanismo de Santa Cruz de Tenerife, contestó a la demanda, alegando, en esencia, lo siguiente: 1) que era improcedente acceder al petitum de la demanda consistente en «excluir la finca de la recurrente del Polígono toda vez que éste es firme y consentido y la Ley no permite su exclusión sino es con la redelimitación del Polígono o unidad de ejecución»; 2 ) la extemporaneidad de la impugnación del acuerdo de 23 de mayo de 1989 (a) «porque desde un punto de vista objetivo han transcurrido más de 10 años desde su adopción y publicación, y por ello se han sobrepasado ampliamente los dos meses que la Ley preveía en el artículo 58.1 de la Ley Jurisdiccional de 1956 (y mantiene el artículo 46 LJCA, (b) porque «la recurrente ha realizado actuaciones que evidencian un conocimiento anterior de la situación jurídico registral de su finca, anterior a los dos meses previos a la interposición», dado que «el acuerdo de 1989 es prácticamente reproducción literal de la compensación originaria aprobada en 1966, respecto de la que la superación del plazo de impugnación es mucho mas evidente y que además aparece consentida y firme», y (c) «por último, porque el desconocimiento que se invoca para justificar la reapertura de los plazos, no se sostiene, ya que el causante de la recurrente conocía la existencia de la junta, y ninguna de las partes del contrato traslativo firmado por el Sr. Landelino y la recurrente, ha comunicado el cambio de titularidad de los terrenos y la revocación de los mandatos otorgados a favor de tercero» (folio 191-195); y, 3) que resulta improcedente la solicitud de declaración de invalidez del convenio "por conexión" al no poderse «establecer una solución distinta a la necesaria ruptura de la conexión entre las supuestas irregularidades de funcionamiento de la JUNTA con la subsistencia del CONVENIO debido a que ninguna de las prestaciones objeto del mismo se encontraban, en el momento de suscribirse éste, condicionadas por la participación de aquélla» (folio 202).

La representación procesal de la entidad mercantil Inversiones Las Teresitas, S.L., también contestó la demanda, mediante escrito presentado el 2 de diciembre de 2002, fundamentado, en esencia, en las siguientes alegaciones: 1) inadmisibilidad del recurso y de la demanda interpuesta por cuanto el acto recurrido era firme y consentido, calificando el recurso de fraude procesal al acreditar la falta de veracidad de los extremos en que se fundamenta el mismo; 2) inadmisibilidad de la demanda al haberse interpuesto directamente recurso contencioso-administrativo sin intervención alguna en vía administrativa; y 3) falta de legitimación de la actora en cuanto los derechos ejercitados se corresponden a actuaciones respecto a las que la actora no ha manifestado oposición alguna.

Y, por último, la Junta de Compensación Playa de las Teresitas contestó la demanda, por escrito presentado el 10 de octubre de 2002, en el que argumenta: a) que la actora «incurre en un evidente fraude procesal al tener conocimiento pleno de la aportación de su antecesor de la finca número 126 del Polígono, con todas sus consecuencias y de haber intervenido ante la Junta de Compensación como representante de DON Landelino, sin haber hecho alegación alguna con respecto a dicho Proyecto»; b) que la recurrente carece de legitimación para impugnar el convenio al estar integrada la recurrente en la Junta de Compensación; c) que la actora no ha efectuado la previa reclamación ante la Junta de Compensación, a tenor de lo dispuesto en los arts. 62 y 63 de los Estatutos; d) que el hecho de que en la escritura de compraventa figure que la finca se hallaba incursa en el proceso de ejecución del Plan Parcial Las Teresitas, pone de relieve la falta de diligencia del recurrente al no haber instando ante la Junta de Compensación la subrogación; y, e) que los acuerdos adoptados por la Junta son firmes al no haber sido impugnados en vía administrativa.

Tras la práctica de la prueba admitida a las partes y presentados los escritos de conclusiones, finalmente, el recurso contencioso-administrativo fue estimado en parte por Sentencia de la Sección Segunda, de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (sede Santa Cruz de Tenerife), de 13 de julio de 2007. En lo que aquí interesa, la citada resolución, resolviendo los motivos de inadmisibilidad opuestos por las partes demandadas, en concreto, en relación con la extemporaneidad de la interposición del recurso, estima que «siendo un hecho incontrovertido que la actora -o su causante- debieron ser objeto de notificación, nos encontraríamos ante un acto administrativo que no fue notificado en legal forma, respecto del cual [...] el art. 58 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, 30/1992, exige para que empiece a correr el cómputo del plazo de interposición del recurso, no un mero conocimiento de la existencia de la actuación que se pretende impugnar, sino de su total contenido, [...], noción suficiente del acto que, ante el proceloso y largísimo devenir de la tramitación del Plan Parcial Playa de Las Teresitas, unido a la existencia de una causa penal previa», debe concluirse, «en aplicación del principio pro actione, que impide que determinadas interpretaciones y aplicaciones de los presupuestos procesales de acceso a la justicia eliminen o obstaculicen injustificadamente el derecho a que el órgano judicial conozca y resuelva sobre la pretensión a él sometida (sentencia del Tribunal Constitucional nº 274/2006, de 25 de septiembre ), la inexistencia de interposición extemporánea del recurso». Igualmente desestima el resto de motivos de inadmisibilidad al considerar que, en primer lugar, «[e]l Proyecto de Compensación de 1989, como resulta sin dificultad del examen del expediente administrativo, fue objeto de una tramitación completa e independiente», «configurando su aprobación definitiva un acto administrativo autónomo susceptible de impugnación con independencia del precedente proyecto de 1966, respecto del que no es un mero acto reproductor frente al que proceda la excepción aludida»; y, en segundo lugar, que «la actora impugna un acto administrativo que no fue objeto de notificación», por lo que «resulta un contrasentido argumentar que debió haber recurrido previamente ante la Junta (recurso interno) y posteriormente ante el Ayuntamiento» (FD Segundo).

Por otro lado, considera el órgano judicial que no se puede presumir «que aquella incorporación voluntaria del señor Landelino a la Junta, desplace la obligación de la entidad urbanística colaboradora, sometid[a] en estas actuaciones al derecho urbanístico, de notificar y dejar constancia en el expediente, [de] la convocatoria de sus integrantes a las asambleas, ni aún aludiendo al tiempo transcurrido, pues esa dilación sólo a la Junta y a la Administración tutelante le sería reprochable, pero no a los propietarios». Además -señala-, «[l]as deficiencias del proyecto aprobado en 1989 en relación a los nuevos adquirentes, entre otras cuestiones, fueron puestas de relieve en el informe jurídico que obra al folio 161-167 del expediente administrativo correspondiente al proyecto de compensación, en el que el asesor jurídico de la Gerencia Municipal de Urbanismo, con el visto bueno del secretario delegado, propone requerir a la Junta sobre la denominación de nuevos propietarios que se hayan podido adherir por compra de propiedades incluidas en el polígono del Plan Parcial», y en el mismo sentido el informe de la Oficina del Plan General sobre este Proyecto de Compensación de 27 de enero de 1989 y el informe de la Asesoría Jurídica de 19 de abril de 1989, sin que «ninguna de estas recomendaciones fue[ra] seguida, sin olvidar resaltar que habría sido suficiente con evacuar consulta al Registro de la Propiedad»; «requisitos -dice la Sentencia- palmariamente incumplidos en el presente caso, frente a cuya inobservancia no cabe argüir que a la Junta no se le comunicó las trasmisiones producidas». Respecto de los efectos de la no notificación a la actora de la aprobación definitiva del proyecto de compensación, atendiendo a lo dispuesto en los arts. 76, 101.3, 108, 111 y 113.1 del R.G.U. y la doctrina de la Sentencia del Tribunal Supremo de 16 de enero de 2002 (rec. núm. 129/1998), la Sala concluye que «la situación de la parte, titular registral de la parcela incluida en el expediente es de clara indefensión porque se la ha privado de la posibilidad de efectuar alegaciones sobre la propuesta del proyecto, situación especialmente relevante no sólo por la omisión de la valoración de la edificación construida sobre su finca, también, porque cuestiona el sistema aprobado de reparcelación económica, que supuso la actuación de la Junta no como mera depositaria fiduciaria de las fincas aportadas [...] sino con poder de disposición sobre las mismas» y «porque se ha visto impedida de cuestionar los criterios de valoración aplicados» (FD Cuarto).

Por todo ello, la Sala acuerda «[e]stimar, en parte, el recurso contencioso-administrativo interpuesto», ordenando «[r]etrotraer el procedimiento del expediente de aprobación del proyecto de compensación objeto del presente recurso, para permitir a la parte efectuar sus alegaciones en relación al mismo, con toda la extensión que convenga a sus derechos», desestimando las demás pretensiones contenidas en la demanda.

Tanto la Junta de Compensación Playa de Las Teresitas como la entidad Inversiones Las Teresitas, S.L., mediante sendos escritos presentados el 16 y 17 de septiembre de 2007, promovieron el incidente de nulidad de actuaciones contra la Sentencia dictada. El primero de ellos alegaba que la citada resolución exigía una serie de requisitos formales respecto del acto originario, sin llevar a cabo, paralelamente, análisis alguno respecto a la desidia, inactividad y dejadez de la actora, utilizando argumentos respecto de derechos de terceros, cuyo acaecimiento tuvo lugar hace más de treinta años; mientras que la entidad mercantil fundamentaba su escrito en los mismos argumentos utilizados en la demanda de error judicial, y que se exponen en el siguiente Antecedente de Hecho. Evacuado el trámite de alegaciones por el resto de partes personadas, la Sala dictó Auto de fecha 11 de marzo de 2008 declarando no haber lugar al incidente de nulidad de actuaciones al considerar que la Sentencia se pronuncio sobre el motivo de inadmisibilidad no solo en el fundamento de derecho segundo sino también al examinar el fondo en los fundamentos de derecho tercero y cuarto, de modo que «valoró las circunstancias del caso, según los antecedentes de hecho incorporados al proceso» (FD Primero), pronunciándose «de manera motivada en relación a las pretensiones de las partes, razonando las respuestas y la decisión tomada respecto de cada una de ellas», «sin apreciar [en la parte recurrente] la conducta fraudulenta que refiere la entidad promovente del incidente» (FD Segundo).

La anterior resolución, a petición de la representación procesal de doña Herminia, fue aclarada mediante Auto de 31 de marzo de 2008 en lo que se refiere a las costas del incidente, que se imponen a la parte que lo promovió.

TERCERO

Contra la Sentencia de 13 de julio de 2007, mediante escrito presentado el 17 de octubre de 2007, la Procuradora doña Rosa María del Pardo Moreno, en nombre y representación de la entidad mercantil Inversiones Las Teresitas, S.L., interpuso ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo recurso de revisión por error judicial (núm. 18/2007 ). En dicho escrito, en relación con la necesidad de agotamiento previo de los recursos previstos en el ordenamiento, señala la parte que «[d]e acuerdo a la actual redacción del art. 8 de la LJCA, y de la jurisprudencia del Tribunal Supremo, en ningún caso procede la interposición de recurso de casación, a partir de la Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre, en los supuestos en que se trate de actos de ejecución de planeamiento, puesto que han sido excluidos de la competencia de los juzgados» (pág. 9). En cuanto a la existencia de error judicial en la resolución impugnada, centra el presente recurso en «la procedencia de haber declarado la inadmisibilidad del» mismo, haciendo, entre otras, las siguientes afirmaciones: a) que la Sentencia, al afirmar que «sólo el conocimiento completo del acto impugnado posibilita el inicio del cómputo del plazo para recurrir», «sin proceder a analizar la situación de la recurrente, establece una correlación formalista entre el conocimiento completo del acto y la posibilidad de recurrir al considerar que dicho plazo no comenzaría a contar NUNCA hasta que tenga lugar dicho conocimiento» (pág. 14), tesis que «comporta la infracción» de doctrina del Tribunal Supremo -para quien «lo esencial no es la cuestión formal sino material, de analizar qué conocimiento tuvo o pudo tener la recurrente» (pág. 15)- y del Tribunal Constitucional -que viene señalando que «no se produce indefensión y por ello procede una decisión de inadmisión cuando la propia parte se ha colocado en tal situación debido a una actitud voluntariamente aceptada por él, o imputable a su propio desinterés, pasividad, malicia o falta de la necesaria diligencia» (págs. 17-18); b) que «al infringir de un modo manifiesto y palmario» la citada doctrina, «desvirtuando y aplicando de un modo erróneo el principio pro actione con quiebra desproporcionada del principio de seguridad jurídica, por causa de la desatención de hechos y circunstancias acreditados y reconocidos por la propia Sala, procede la declaración de ERROR JUDICIAL que [se] inst[a], máxime cuando la cuestión de admisibilidad es de orden público y puede y debe ser apreciada de oficio por la propia Sala» (pág. 22); c) que dados los hechos, «que nadie ha discutido, la respuesta que da la Sala para proceder a la admisión del recurso, sobre lo que considera que no tuvo conocimiento íntegro del acto, comporta una desatención manifiesta a hechos y circunstancias evidentes que son obviadas y silenciadas en la indicada sentencia y que la hacen merecedora de la declaración de error judicial que se formula» (pags. 24-25); d) que los hechos «ponen de manifiesto» la «nula o inexistente credibilidad» de lo alegado por la actora y «hacen que quiebren los extremos contenidos en la propia Sentencia al establecer que dicha parte no tuvo conocimiento del Proyecto de Compensación», «[c]uando su falta de conocimiento, si es que existió le era solamente imputable a ella» (pág. 26); e) que existió un «fraude procesal», «al que no hace referencia, en modo alguno, la sentencia dictada», consistente «en la creación de una falsa apariencia de ignorancia respecto a la existencia y contenido del Proyecto para así eludir la inevitable consecuencia, de no mediar dicho fraude, cual es la de la declaración de la extemporaneidad de la demanda» (págs. 26 y 27); f) que -se reitera- «[i]ncide en el error judicial denunciado el [hecho de] que la Sala, siquiera en forma sucinta, [no] se manifestara en relación a la pretensión» de Inversiones las Teresitas, S.L. «consistente en la existencia de fraude procesal en la actuación de la actora, con la finalidad de evitar la inadmisibilidad de su acción en vía contenciosa, pretensión incontestada que, en cualquier caso, es de orden público» (pág. 30); que la «[v]irtualidad y efectos prácticos de la concurrencia del referido» fraude procesal «urdido por la adversa» no podía ser más que la inadmisibilidad de la demanda; h) que -se insiste- «[l]a ausencia de notificación a la adversa del proyecto no enerva la caducidad alegada porque esta tenía conocimiento de la existencia del mismo, como lo acreditan sus propios actos» (pág. 32); y, en fin, que «no existe una relación causa-efecto entre la ausencia de notificación a la adversa del proyecto y su inactividad procesal en vía contenciosa habida entre la interposición de la querella y la postrera y extemporánea interposición del recurso contencioso», sino que la causa de la consumación de la caducidad «estriba, pura y simplemente, en la inactividad procesal de la parte adversa» (pág. 35). Por todo ello concluye su escrito solicitando «se declare que la sentencia impugnada debe ser calificada producto de ERROR JUDICIAL, tanto en su vertiente fáctica como jurídica, con las consecuencias que ello supone».

Por Providencia de esta Sala de 7 de noviembre de 2007, se tuvo por personada a la parte recurrente, acordando librar despacho a la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias para que emplazara en forma a cuantos hubieran sido parte en el recurso contencioso-administrativo 26/2005, y remitiera a la Sala el citado recurso así como el informe preceptivo a que se refiere el art. 293.1 d) de la L.O.P.J. En dicho Informe, de fecha 6 de febrero de 2008, los Magistrados que componen la Sección Segunda informan en el sentido de que la Sala, «valorando las circunstancias concurrentes, expuestas y analizadas en la fundamentación [de la Sentencia], consideró que el recurso había sido interpuesto en tiempo oportuno», pues «[n]o se trataba del mero desconocimiento de la venta de la parcela de la actora (objeto de la querella), sino de las irregularidades del trámite administrativo seguido para la aprobación del proyecto de compensación en el año 1989, del que parten las sucesivas ventas del parcelario, primero a Inversiones Las Teresitas, S.L., y luego (once parcelas) al Ayuntamiento de Santa Cruz de Tenerife» (pág. 3). Por tanto, a juicio de la Sala, la presente demanda «se sustenta en la contradicción de la valoración realizada en la sentencia de las circunstancias concurrentes, negando el motivo de inadmisibilidad opuesto de interposición extemporánea del recurso, y que no existe equivocación del juzgador al interpretar y aplicar el derecho en términos de error craso, evidente e injustificado que habilite la declaración del error judicial pretendido» (págs. 3-6, énfasis en el original).

CUARTO

El 19 de junio de 2008, el Abogado del Estado formuló en tiempo y forma contestación a la demanda, solicitando que ésta sea desestimada con imposición de costas a la demandante. En dicho escrito, tras poner de manifiesto que la demanda «debe ser inadmitida al no constar que se hayan agotado por la parte actora todos los recursos pertinentes contra la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Canarias», la representación pública señala que, «para el improbable supuesto de que, a pesar de lo dicho "ut supra" se admita la demanda», considera que la misma ha de ser desestimada porque la demandante «no está denunciando un verdadero error judicial», sino que «está expresando su discrepancia jurídica con la conclusión de la Sentencia respecto de la admisibilidad del recurso». A juicio del Abogado del Estado, «el razonamiento de la sentencia objeto de la presente demanda, podrá o no ser compartido por la contraparte y podrá o no ser acertado, pero lo cierto es que es perfectamente coherente y lógico», por lo que, «no concurren en el mismo las notas que caracterizan el error judicial» (pág. 4).

Mediante escrito presentado el 14 de julio de 2008, la representación procesal de doña Herminia, contestó la demanda alegando, en primer lugar, vulneración del art. 293.1.f) de LOPJ al no haberse agotado los recursos exigidos por el ordenamiento y la doctrina jurisprudencial para su admisión. En cuanto al fondo del recurso, considera que, tal como reconoce la propia recurrente, «la Sala "a quo" sí entró a valorar las causas de inadmisibilidad esgrimidas por las codemandadas, y pese a los argumentos formales expuestos por éstas, entendió prevalente el derecho a la tutela judicial efectiva, con lo que aplicó rectamente la Constitución y las leyes vigentes y se apartó de formalismos excesivos que impedirían el acceso al proceso, dando, además respuesta motivada a las cuestiones planteadas por las partes, razón por la cual la sentencia dictada no genera una resolución absurda que rompe la armonía del orden jurídico, sino que antes al contrario se trata de una resolución judicial que acertadamente interpreta una situación jurídica con un sentido lógico, declarando la prevalencia del principio "pro actione "» (pág. 8).

El 3 de julio de 2008, la parte recurrente presentó escrito por el que solicitaba la extensión de la demanda de error judicial al Auto de 11 de marzo de 2008, que desestimaba la solicitud de nulidad, así como al posterior de fecha 31 de marzo de 2008, que aclara el anterior en lo relativo a las costas.

QUINTO

No habiéndose presentado escrito de contestación por el Ayuntamiento de Santa Cruz de Tenerife, se remitió el recurso y las actuaciones al Ministerio Fiscal para que presentara escrito de alegaciones, lo que hizo el 12 de noviembre de 2008, interesando la desestimación de la demanda de declaración de error judicial. En dicho escrito, comienza poniendo de manifiesto, al igual que las partes recurridas, «la eventual existencia de la causa prevista en el artículo 293.1 f) de la LOPJ, en la medida en que se ha acudido prematuramente a este procedimiento de error judicial sin haber agotado todos los recursos previstos en el Ordenamiento» (pág. 4). Seguidamente, en relación al motivo que fundamenta la reclamación de error judicial señala que «como ha establecido la constante como reiterada doctrina de es[t]e Alto Tribunal (por todas, la STS de 4 de octubre de 2006, Sección Segunda, Recurso de revisión núm. 10/2005 ) al pronunciarse sobre el error judicial, es necesario que dicho error sea " craso, evidente e injustificado", sin que pueda dar origen el mismo a una simple equivocación», y en el caso de autos «tanto la sentencia de instancia como el posterior Auto de 11 de marzo de 2008 denegatorio de la nulidad de actuaciones planteada aportan una serie de argumentos para rechazar la extemporaneidad que ha invocado la parte actora» (pág. 7).

SEXTO

Por Providencia de 21 de noviembre de 2008 se señaló para votación y fallo el día 25 de febrero de 2009, en cuya fecha tuvo lugar el referido acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. ÁNGEL AGUALLO AVILÉS, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de revisión por error judicial se interpone contra la Sentencia de 13 de julio de 2007, dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede de Santa Cruz de Tenerife, por la que se estima parcialmente el recurso núm. 26/2005 instado por doña Herminia contra el Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Santa Cruz de Tenerife, de fecha 23 de mayo de 1989, por el que se aprueba definitivamente el Proyecto de Compensación del Polígono Playa de Las Teresitas.

Como se ha explicitado en los Antecedentes, y exclusivamente en lo que aquí interesa, la citada Sentencia, frente a la solicitud de las partes demandandas, rechazó que el recurso contencioso-administrativo se hubiera interpuesto extemporáneamente, en síntesis, porque el acto administrativo «no fue notificado en legal forma» y el art. 58 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (en adelante, LRJAP y PAC), «exige para que empiece a correr el cómputo del plazo de interposición del recurso, no un mero conocimiento de la existencia de la actuación que se pretenden impugnar, sino de su total contenido», «noción suficiente del acto que, ante el proceloso y largísimo devenir de la tramitación del Plan Parcial Playa de las Teresitas, unido a la existencia de una causa penal previa», conduce al Tribunal a concluir, «en aplicación del principio pro actione », «la inexistencia de interposición extemporánea del recurso» (FD Segundo, II).

SEGUNDO

Como también se ha señalado en los Antecedentes, la entidad Inversiones Las Teresitas, S.L. promueve recurso de revisión por error judicial al considerar que la referida Sentencia admitió a trámite el recurso contencioso-administrativo núm. 26/2005, que finalmente estimó parcialmente, como consecuencia de no haber tenido en cuenta los hechos y circunstancias que se habrían acreditado, infringir manifiestamente doctrina del Tribunal Supremo y del Tribunal Constitucional, y, en fin, aplicar erróneamente el principio pro actione.

Frente a dicha pretensión, se alza, en primer lugar, el órgano judicial, que, reiterando y ratificando los razonamientos que se contienen en la Sentencia de 13 de julio de 2007, considera que ésta no ha incurrido en error, craso, evidente e injustificado en la interpretación o aplicación del derecho, sustentándose la demanda «en la contradicción de la valoración en la sentencia de las circunstancias concurrentes» (énfasis en el original). Por su parte, la representación procesal de doña Herminia estima que la demanda de error judicial es inadmisible al no haberse agotado los recursos [art. 293.1.f) L.O.P.J.] -porque contra la Sentencia de 13 de julio de 2007 cabría recurso de casación y porque la demanda se instó antes de haberse resuelto el incidente de nulidad de actuaciones planteado-, y, en todo caso, que no se cumplen con los requisitos que este Tribunal viene exigiendo para apreciar la existencia de error judicial. En la misma línea, tanto el Abogado del Estado como el Ministerio Fiscal defienden que la demanda debe ser inadmitida por no haberse instado contra la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Canarias recurso de casación y, subsidiariamente, desestimada, porque en la misma no se hace otra cosa que expresar una discrepancia jurídica con la resolución judicial.

TERCERO

La resolución del presente recurso debe partir de que, conforme viene reiterando la jurisprudencia de esta Sala, el proceso por error judicial, regulado en el art. 293 L.O.P.J. como consecuencia del mandato contenido en el art. 121 CE, no es una tercera instancia o casación encubierta «en la que el recurrente pueda insistir, ante otro Tribunal, una vez más, en el criterio y posición que ya le fue desestimado y rechazado anteriormente», sino que este sólo puede ser instado con éxito cuando el órgano judicial haya incurrido en una equivocación «manifiesta y palmaria en la fijación de los hechos o en la interpretación o aplicación de la Ley».

En particular, esta Sala viene señalando, con carácter general, que «no toda posible equivocación es susceptible de conceptuarse como error judicial, sino que esta calificación ha de reservarse a supuestos especiales cualificados en los que se advierta en la resolución judicial un error «craso», «patente», «indubitado», «incontestable», «flagrante», que haya provocado «conclusiones fácticas o jurídicas ilógicas, irracionales, esperpénticas o absurdas». Y, en relación con el error judicial en la interpretación o aplicación de la Ley, hemos señalado que sólo cabe su apreciación cuando el órgano judicial ha «actuado abiertamente fuera de los cauces legales», realizando una «aplicación del derecho basada en normas inexistentes o entendidas fuera de todo sentido».

En todo caso, esta Sala ha dejado claro que no existe error judicial «cuando el Tribunal mantiene un criterio racional y explicable dentro de las normas de la hermenéutica jurídica», «ni cuando se trate de interpretaciones de la norma que, acertada o equivocadamente, obedezcan a un proceso lógico», o, dicho de otro modo, que no cabe atacar por este procedimiento excepcional «conclusiones que no resulten ilógicas o irracionales», dado que «no es el desacierto lo que trata de corregir la declaración de error judicial, sino la desatención, la desidia o la falta de interés jurídico, conceptos introductores de un factor de desorden, originador del deber, a cargo del Estado, de indemnizar los daños causados directamente, sin necesidad de declarar la culpabilidad del juzgador» [en este sentido, entre muchas otras, véanse las Sentencias de esta Sala y Sección de 27 de marzo de 2006 (rec. núm. 6/2004), FD Primero; de 26 de junio de 2006 (rec. núm. 2/2005), FD Primero; de 20 de marzo de 2006 (rec. núm. 13/2004), FD Primero; de 15 de enero de 2007 (rec. núm. 17/2004), FD Segundo; de 12 de marzo de 2007 (rec. núm. 18/2004), FD Primero; de 30 de mayo de 2007 (rec. núm. 14/2005), FD Tercero; de 14 de septiembre de 2007 (rec. núm 5/2006), FD Segundo; de 30 de abril de 2008 (rec. núm. 7/2006), FD Cuarto; y de 9 de julio de 2008 (rec. núm. 6/2007 ), FD Tercero].

CUARTO

Antes de nada, debe rechazarse la inadmisibilidad de la demanda que, al amparo de lo dispuesto en el art. 293.1.f) LOPJ, propugnan el Abogado del Estado, la representación procesal de doña Herminia y el Ministerio Fiscal por no haber interpuesto la entidad demandante recurso de casación contra la resolución judicial a la que Inversiones Las Teresitas, S.L. atribuye el error judicial. Baste decir que sobre una cuestión idéntica a la que ahora se somete a nuestra consideración se ha pronunciado recientemente el Auto de la Sección Primera de esta Sala de 11 de diciembre de 2008 (rec. núm. 5459/2007 ), que declara la inadmisión a trámite de un recurso de casación planteado contra una Sentencia de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias que, en relación con un Proyecto de Compensación, fue dictada con posterioridad a la entrada en vigor (el 15 de enero de 2007) de la reforma operada en la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, por la Disposición Adicional Decimocuarta de la Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre, de modificación de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, con fundamento en el razonamiento que transcribimos:

El artículo 8.1 de la Ley Jurisdiccional , en su nueva redacción tras la mencionada reforma, dispone que, a partir de la entrada en vigor de la misma, los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo conocerán "de los recursos que se deduzcan frente a los actos de las entidades locales o de las entidades y corporaciones dependientes o vinculadas a las mismas, excluidas las impugnaciones de cualquier clase de instrumentos de planeamiento urbanístico", correspondiendo, por lo tanto, el conocimiento de dichas cuestiones en segunda instancia, a las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia -artículo 10.2 -.

Pues bien, como ha dicho constantemente esta Sala, dichas resoluciones no son susceptibles de recurso de casación, ex artículos 8.1, 86.1 y Disposición Transitoria Décima de la LO 19/03, de 23 de diciembre .

Así, el Proyecto de Compensación objeto del recurso contencioso-administrativo, no constituye instrumento de planeamiento urbanístico, sino mera actividad urbanística de ejecución del planeamiento y, por tanto, el conocimiento de la impugnación deducida contra el mismo correspondía a los Juzgados de lo Contencioso Administrativo

[FD Segundo; en el mismo sentido, véase Auto de 15 de enero de 2009 (rec. cas. núm. 2398/2008 ), FD Segundo].

Sí es cierto que -como señalan tanto la representación procesal de doña Herminia como el Ministerio Fiscal- la presente demanda por error judicial debió formularse después de que se resolviese el incidente de nulidad de actuaciones planteado por la representación procesal de Inversiones Las Teresitas, S.L. el 17 de diciembre de 2007. No obstante, en la medida en que dicho incidente fue resuelto mediante Auto de 11 de marzo de 2008, que declara no haber lugar al mismo, procede que nos pronunciemos sobre el fondo para concluir -adelantamos ya- que, a la luz de la doctrina expuesta en el fundamento de derecho anterior, no cabe apreciar en la Sentencia de 13 de julio de 2007 de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias el error cualificado que le imputa la entidad recurrente.

QUINTO

En efecto, como ya hemos señalado, en lo que aquí interesa, la Sentencia de 13 de julio de 2007, a la que se imputa el error judicial, rechazó la extemporaneidad de la interposición del recurso alegado por las demandadas, en síntesis, porque, exigiendo el art. 58 de la Ley 30/1992 la comunicación íntegra del acto para que comience a correr el cómputo del plazo de interposición, el Proyecto de Compensación del Polígono Playa de las Teresitas, ni «fue notificado en legal forma», ni puede entenderse que fuera conocido materialmente en su integridad por la actora dado «el proceloso y largísimo devenir de la tramitación del Plan Parcial Playa de Las Teresitas, unido a la existencia de una causa penal previa»; circunstancias estas que, en virtud del principio pro actione (se cita la STC 274/2006, de 25 de septiembre ), conducen a la Sala a declarar en el Fundamento de Derecho Segundo, punto I, de la referida Sentencia la «inexistencia de interposición extemporánea del recurso».

Pero, como sostiene la Sala en el informe evacuado al amparo del art. 293.1.d) LOPJ, las anteriores no son las únicas consideraciones que se contienen para rechazar la extemporaneidad del recurso en la Sentencia frente a la que se plantea recurso de revisión por error judicial. En el propio Fundamento de Derecho Segundo, punto III, se vuelve a reiterar que «la actora impugna un acto administrativo que no fue objeto de su notificación», no constando «la notificación del acuerdo de la Junta aprobatorio del proyecto de compensación». Además, en el FD Cuarto se pone de manifiesto que las «deficiencias del proyecto aprobado en 1989 en relación a los nuevos adquirentes» fueron «puestas de relieve en el informe jurídico que obra al folio 161-167 del expediente administrativo correspondiente al proyecto de compensación, en el que el asesor jurídico de la Gerencia Municipal de Urbanismo, con el visto bueno del secretario delegado, propone requerir a la Junta sobre la denominación de nuevos propietarios que se hayan podido adherir por compra de propiedades incluidas en el polígono del Plan Parcial»; como también lo fueron en «el informe de 27 de enero de 1989, de la Oficina del Plan General sobre Proyecto de Compensación "Playa de las Teresitas"», y en el «informe de la Asesoría Jurídica de 19 de abril de 1989, sobre la necesidad de actualizar la situación registral de las fincas aportadas en las que esté suspendido el tracto sucesivo».

Por otro lado, sobre «los efectos de la no notificación a la actora de la aprobación definitiva del proyecto de compensación», se citan en el Fundamento de Derecho Cuarto de la Sentencia los arts. 76, 101.3, 108, 111 y 113.1, todos ellos del Real Decreto 3288/1978, de 25 de agosto, que aprueba el Reglamento de Gestión Urbanística, así como la Sentencia de este Tribunal de 16 de enero de 2002 (rec. cas. núm. 129/1998 ). Y, finalmente -aunque se hacen más referencias a la cuestión-, conviene también hacer notar que la resolución judicial que aquí se cuestiona subraya en el mismo Fundamento de Derecho Cuarto que «la situación de la parte, titular registral de la parcela incluida en el expediente es de clara indefensión, porque se le ha privado de la posibilidad de efectuar alegaciones sobre la propuesta del proyecto», y «porque se ha visto impedida de cuestionar los criterios de valoración aplicados», extremos que el órgano judicial motiva sobradamente.

Frente a las citadas aseveraciones, y otras -contenidas a lo largo de una resolución judicial de diez páginas de fundamentos jurídicos- que desmienten punto por punto las afirmaciones de las demandadas destinadas a probar que la actora tenía conocimiento del acto impugnado, la representación procesal de Inversiones Las Teresitas, S.L. interpone recurso de revisión por error judicial. Un error en que, a su juicio, habría incurrido la Sentencia de 13 de julio de 2007, esencialmente -la demanda contiene varios epígrafes en los que viene a reiterar la misma idea-, porque, pese a que de los «hechos y circunstancias acreditados» (pág. 22), «hechos y circunstancias evidentes» que -se dice- «nadie ha discutido» (pág. 24), se deduciría claramente que la Sra. Herminia habría incurrido en «una serie de falsedades» (pág. 25) y, en definitiva, tuvo o pudo tener conocimiento del Proyecto de Compensación, habiendo incurrido por ende en «fraude procesal» (pág. 30), la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, «desatendi[endo] de un modo palmario esta serie de circunstancias» (pág. 19), admite el recurso a trámite con fundamento en una interpretación del principio pro actione que resultaría contradictoria con la doctrina sentada por este Tribunal Supremo (para quien lo trascendente sería el conocimiento material y no formal del acto) y del Tribunal Constitucional (que estima que no cabe apreciar indefensión cuando el desconocimiento del acto es producto de la desidia, inactividad, malicia o desinterés de la propia parte). La representación procesal de Inversiones Las Teresitas, S.L. sintetiza perfectamente el motivo central de su demanda cuando afirma que procede la declaración de error judicial « al infringir de un modo manifiesto y palmario la doctrina expresada primero por el Tribunal Supremo y segundo por el Tribunal Constitucional, desvirtuando y aplicando de un modo erróneo el principio pro actione con quiebra desproporcionada del principio de seguridad jurídica, por causa de la desatención de hechos y circunstancias acreditados y reconocidos por la propia Sala » (pág. 22, in fine ).

Salta a la vista que, pese a que en el epígrafe VII del escrito de demanda por error judicial se anuncia que existen cuestiones «fácticas» que justifican su interposición, la recurrente no atribuye a la Sentencia 13 de julio de 2007 un error manifiesto en la fijación de los hechos. Y, pese a que tacha a dicha Sentencia de «errónea» (pág. 17), no imputa a la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias la aplicación de normas inexistentes o distintas de las procedentes; ni tampoco sostiene que haya hecho una interpretación irrazonable, arbitraria o fuera de toda lógica de las normas aplicadas. Simplemente, expresa su disconformidad con la decisión que, a la vista de las pruebas, alcanzó la referida Sala, a saber: la de entender que el recurso interpuesto por la Sra. Herminia contra el Proyecto de Compensación aprobado por el Ayuntamiento de Santa Cruz de Tenerife el 23 de mayo de 1989 no era extemporáneo porque «ni la actora ni sus causantes, fueron notificados ni tuvieron conocimiento de la tramitación» del mismo (FD Segundo, I); decisión que, a juicio de la entidad demandante, la Sala habría tomado apartándose de la doctrina del Tribunal Supremo y del Tribunal Constitucional.

No existe tampoco, sin embargo, discrepancia alguna de la Sentencia de 13 de julio de 2007 con la jurisprudencia de este Tribunal ni con la del Tribunal Constitucional (que, dicho sea de paso, no podría ser infringida dado que el máximo intérprete de nuestra Constitución sólo niega que se produzca indefensión vulneradora del art. 24.2 CE cuando ésta haya sido consecuencia de la negligencia o impericia del recurrente); aunque -conviene precisarlo-, tampoco la circunstancia de que la tesis mantenida por un órgano judicial resultara contradictoria con la que ha sostenido este Alto Tribunal, si no está fundada en normas inexistentes y es consecuencia de un proceso lógico, permitiría estimar el recurso de revisión por error judicial, dado que, como venimos señalando, esta vía no constituye una tercera instancia en la que podamos corregir el desacierto en la interpretación de la norma.

En realidad, lo que, bajo el calificativo de error judicial, pone de manifiesto la entidad recurrente, es -como acertadamente señala el Tribunal Superior de Justicia de Canarias en el Informe evacuado al amparo del art. 293.1.d) L.O.P.J.- es una discrepancia con la valoración de la prueba efectuada por el órgano judicial. Pero -insistimos-, en la medida en que las conclusiones alcanzadas por dicho Tribunal no pueden reputarse ilógicas, irrazonables o absurdas, sino que, por el contrario, constituyen claramente el resultado un proceso mental razonado y acorde con las reglas del criterio humano, aquellas no pueden ser revisadas en el procedimiento de revisión por error judicial, un proceso extraordinario en el que está vetado a este Alto Tribunal examinar nuevamente la prueba pericial practicada en las actuaciones de instancia (en este sentido, Sentencias de 12 de marzo de 2007, FD Segundo, y 30 de abril de 2008, FD Cuarto, ambas citadas).

SEXTO

En atención a la expuesto, procede desestimar el presente recurso de revisión por error judicial, y, en consecuencia, condenar en costas a la entidad demandante y acordar la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo dispuesto en las letras c) y e) del art. 293.1 de la L.O.P.J., en relación con los arts. 139 de la L.J.C.A. y 516.2 de la L.E.C., si bien la Sala, haciendo uso de la facultad reconocida en el apartado 3 del citado art. 139 de la L.J.C.A., señala como cantidad máxima, para los honorarios de cada uno de los Letrados de las partes recurridas, a efectos de las referidas costas, la cifra de 1200 euros.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere el pueblo español,

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso de revisión por error judicial interpuesto por la representación procesal de INVERSIONES LAS TERESITAS, S.L. contra la Sentencia de 13 de julio de 2007, así como contra los Autos de 11 y 31 de marzo de 2008, dictados por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Santa Cruz de Tenerife, desestimatoria del recurso núm. 26/2005 instado por la recurrente contra el Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Santa Cruz de Tenerife, de fecha 23 de mayo de 1989, por el que se aprueba la aprobación definitiva del Proyecto de Compensación del Polígono Playa de las Teresitas, con la consecuente imposición de costas a la parte recurrente, con el límite cuantitativo expresado en el último de los Fundamentos Jurídicos, y pérdida del depósito realizado.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Rafael Fernández Montalvo Manuel Vicente Garzón Herrero Juan Gonzalo Martínez Micó Emilio Frías Ponce Manuel Martín Timón Ángel Aguallo Avilés PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Ángel Aguallo Avilés, estando constituída la Sala en audiencia pública, lo que, como Secretaria de la misma CERTIFICO.

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