SAP Madrid 75/2009, 23 de Febrero de 2009

PonenteJESUS CELESTINO RUEDA LOPEZ
ECLIES:APM:2009:1913
Número de Recurso739/2008
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución75/2009
Fecha de Resolución23 de Febrero de 2009
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 18ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 18

MADRID

SENTENCIA: 00075/2009

Rollo: RECURSO DE APELACION 739 /2008

Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 1284 /2004

Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 64 de MADRID

PONENTE: ILMO. SR. D. JESÚS RUEDA LÓPEZ

APELANTE: Sergio

PROCURADOR: JORGE DELEITO GARCIA

APELADO: FOMENTO DE RENTA ANTIGUA, S.L., GIL BISHOP Y ASOCIADOS, S.L.

PROCURADOR: MARIA DOLORES DE HARO MARTINEZ

En MADRID, a veintitrés de febrero de dos mil nueve.

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

ILMA. SRA. Dª. GUADALUPE DE JESÚS SÁNCHEZ

ILMO. SR. D. PEDRO POZUELO PÉREZ

ILMO. SR. D. JESÚS RUEDA LÓPEZ

La Sección Decimoctava de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos sobre declaración de ilegalidad de edificación, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 64 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como apelante demandante DON Sergio representado por el Procurador Sr. Deleito García y de otra, como apelados demandados FOMENTO DE RENTA ANTIGUA, S.L. y GIL BISHOP Y ASOCIADOS, S.L. representados por la Procuradora Sra. De Haro Martínez, seguidos por el trámite de juicio ordinario.

Visto, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. DON JESÚS RUEDA LÓPEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 64 de Madrid, en fecha 31 de enero de 2008, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que desestimando la demanda formulada por el Procurador D. Jorge Deleito García, en nombre y representación de D. Sergio, contra las entidades Gil Bishop & Asociados, S.L. y Fomento de Renta Antigua, S.L., debo absolver y absuelvo a dichas demandadas de las pretensiones en su contra deducidas, con expresa imposición al demandante de las costas causadas en este proceso y con reserva a quien corresponda de las acciones precisas para reclamar el valor del suelo o vuelo ajeno que haya sido ocupado con la nueva edificación objeto del presente litigio, así como para exigir la aplicación de lo establecido en el art. 12 de la Ley de Propiedad Horizontal .".

SEGUNDO

Por la parte demandante se interpuso recurso de apelación contra la meritada sentencia, admitiéndose a trámite y sustanciándose por el Juzgado conforme a la Ley 1/2000, se remitieron los autos a esta Audiencia.

TERCERO

Que recibidos los autos en esta Sección se formó el oportuno rollo, en el que se siguió el recurso por sus trámites. Quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 19 de febrero de 2009.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Con fundamento legal entre otros en los arts. 361, 362, 348 C.c. y 12 LPH se ejercitó en su día por la parte actora como comunero la acción tendente a obtener la declaración de ilegalidad de la obra ejecutada por las demandadas en la finca sita en Madrid c/ DIRECCION000 nº NUM000 al considerar la misma construida sobre el suelo elemento común de la comunidad de propietarios, y como consecuencia la declaración del dominio por accesión de tal edificación de la comunidad de propietarios, subsidiariamente a ello en ejercicio del derecho de opción del artº. 361 C.c . la condena a las demandadas a indemnizar a la comunidad en el valor del suelo y vuelo invadidos por esa edificación, y subsidiariamente de los pedimentos segundo y tercero (acción declarativa de dominio por accesión o indemnización por la invasión) demolición de la edificación en tanto que efectuada sobre suelo elemento común. A tales pretensiones se opusieron las demandadas en la forma que consta en autos, siendo dictada sentencia en la instancia por la que se desestimaba la demanda formulada, interponiéndose por el demandante el recurso que es ahora objeto de consideración por esta Sala y que ha venido a fundamentarse en la, a su juicio, infracción del artº. 218.1 LEC

, infracción por inaplicación de los arts. 361 y 362 C.c. en relación con el 397 C.c., 12 y 17 LPH, infracción por errónea valoración de la prueba e inaplicación del artº. 363 en relación con el 348 C.c. e infracción del artº. 394 LEC por no haberse litigado temerariamente.

SEGUNDO

Planteada en tales términos la cuestión en esta alzada ha de ponerse inicialmente de manifiesto en relación con la primera de las alegaciones del recurso intitulada "infracción de ley por vulneración de la congruencia de la sentencia regulada en el artº. 218.1 LEC " que el contenido de tal alegación no coincide con su denominación al mezclarse en su desarrollo cuestiones distintas y heterogéneas ajenas a la denuncia del vicio procesal que afirma se comete en la resolución recurrida y que afectan al fondo de la cuestión o a cuestiones tangenciales de la misma no acertándose a ver que relación tiene la alegada incongruencia con el hecho de que el Juzgador haga una referencia a la litispendencia, sin perjuicio del acierto u oportunidad de tal fundamentación, con que dude de la legitimación causal del demandante, que en definitiva no niega, o con que efectúe una referencia inútil a la cuestión debatida sobre el erróneo otorgamiento de la escritura de división horizontal. A continuación de esas referencias el recurso, insistiendo en la alegada incongruencia, se refiere a la considerada como actuación de mala fe del demandante o a la consideración de si se ha edificado o no en suelo ajeno, a la exigencia de unanimidad en la adopción de determinados acuerdos, o a la aplicación del artº. 361 C.c . en un "totum revolutum" que resta claridad al fundamento del recurso.

Es por tal motivo por el que en aras a la fundamentación nítida de la presente resolución procede el planteamiento de la cuestión en la forma en que se deriva de la demanda y por lo tanto del contenido de la acción ejercitada, que obviamente está limitado por el petitum en relación con la causa petendi. El fundamento fáctico de la demanda sobre el que no ha existido discusión es el hecho de que las entidades demandadas son propietarias desde el 25 de julio de 2003 del local de negocio sito en la planta baja izquierda de la finca sita en Madrid c/ DIRECCION000 nº NUM000, finca registral NUM001 del Registro de la Propiedad nº 25 de Madrid, folio NUM002, libro NUM003 . Tal local comercial consiste en la superficie de esa planta baja izquierda sita bajo las viviendas que componen el cuerpo del edifico destinado a tales viviendas y que además se extiende a la parte trasera del edificio en la que se encontraba construida una nave de dos alturas destinada en su día a tahona y otros destinos accesorios a ella. Ambas partes, la exterior en la trasera del cuerpo de viviendas y la sita bajo éste, constituyen un único local. Como consecuencia de la ruina física de esa parte trasera, y solo de esa parte trasera, tras determinadas vicisitudes que no afectan a esta litis en cuanto a la necesidad del derribo, su antiguo propietario y las deudas comunitarias, se procedió a la demolición de esa parte externa del local adquiriendo las demandadas su integridad. Es decir, las demandadas adquirieron un local comercial, única finca registral, con una parte interna sita bajo el cuerpo del edificio destinado a viviendas y una parte externa derruida dado su estado ruinoso, y procedió a la reedificación de...

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