STS, 22 de Abril de 2009

PonenteMANUEL CAMPOS SANCHEZ-BORDONA
ECLIES:TS:2009:1990
Número de Recurso5808/2007
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución22 de Abril de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de abril de dos mil nueve

Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Tercera por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación número 5808/2007 interpuesto por "CONSTRUCTORA INMOBILIARIA DE VALDEPEÑAS, S.A.", representada por la Procuradora Dª Iciar de la Peña Argacha, contra la sentencia dictada con fecha 10 de octubre de 2007 por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla- La Mancha en el recurso número 478/2008 sobre concesión de marca 2.544.594, "Coivsa Inmobiliaria". Es parte recurrida la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO representada por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero

La Procuradora Dª Trinidad Cantos Galdámez, en representación de "Constructora Inmobiliaria de Valdepeñas, S.A.", interpuso ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha el recurso contencioso-administrativo número 478/2004 contra el acuerdo de la Oficina Española de Patentes y Marcas de 14 de junio de 2004, confirmatorio en alzada del de 26 de febrero anterior, en cuya virtud denegó la inscripción de la marca "Coivsa Inmobiliaria" (expediente de solicitud de marca nacional número 2.544.594).

Segundo

En su escrito de demanda, de 14 de marzo de 2005, alegó los hechos y fundamentos de Derecho que consideró oportunos y suplicó que se dictase sentencia por la que se: "1) Declare haber lugar al registro, a favor de "Constructora Inmobiliaria de Valdepeñas S.A.", de la marca nacional mixta de clase 36 "Coivsa Inmobiliaria", y 2) Condene a la parte demandada al pago de las costas causadas". Por otrosí solicitó el recibimiento a prueba.

Tercero

El Abogado del Estado, por escrito de 3 de junio de 2005, formuló alegación previa de incompetencia territorial y, de modo subsidiario, alegó los hechos y fundamentación jurídica que estimó pertinentes suplicando a la Sala que dictase sentencia "en la que desestime el recurso, con imposición de costas a la parte recurrente".

Cuarto

Dado traslado del anterior escrito al Ministerio Fiscal, contestó por escrito de 15 de junio de 2005, estimando competente a la Sala de lo Contencioso Administrativo de Madrid. Por auto de 14 de julio de 2005 la Sala desestimó la alegación previa.

Quinto

Practicada la prueba que fue declarada pertinente por auto de 1 de diciembre de 2005 y no habiendo sido solicitado el trámite de conclusiones, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha dictó sentencia con fecha 10 de octubre de 2007 cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLAMOS: Que desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de la actora contra la resolución de la Oficina Española de Patentes y Marcas, del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio, de fecha catorce de junio de 2004, por la que se desestimó el recurso de alzada entablado contra resolución de la misma Oficina, de veintiséis de febrero anterior, que había denegado la solicitud de inscripción de la marca "Coivisa Inmobiliaria" a la recurrente, sin expreso pronunciamiento en costas procesales".

Sexto

Con fecha 28 de diciembre de 2007 la Procuradora Dª. Iciar De la Peña Argacha, en representación de "Constructora Inmobiliaria de Valdepeñas, S.A.", interpuso ante esta Sala el presente recurso de casación número 5808/2007 al amparo del siguiente motivo: "Unico: Al amparo del art. 88.1. d, en relación con el art. 86.4, ambos de la LJCA, se denuncia la infracción, por indebida aplicación, del art. 6.1 de la Ley 17/01 de Marcas, así como la infracción de la doctrina jurisprudencial que interpreta dicho precepto."

Séptimo

El Abogado del Estado presentó escrito de oposición al recurso y suplicó sentencia desestimatoria y con costas.

Octavo

Por providencia de 25 de marzo de 2009 se nombró Ponente al Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Campos Sánchez- Bordona y se señaló para su Votación y Fallo el día 14 de abril siguiente, en que ha tenido lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. MANUEL CAMPOS SÁNCHEZ-BORDONA, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

La sentencia que es objeto de este recurso de casación, dictada el 10 de octubre de 2007 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Primera) del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por "Constructora Inmobiliaria de Valdepeñas, S.A." contra las resoluciones de la Oficina Española de Patentes y Marcas antes reseñadas en cuya virtud fue denegada la inscripción de la marca número 2.544.594, "Coivsa Inmobiliaria" para distinguir productos de la clase 36 del Nomenclátor Internacional, en concreto "negocios inmobiliarios".

A la inscripción de la marca número 2.544.594, solicitada por "Constructora Inmobiliaria de Valdepeñas S.A.", se había opuesto "Coivsa Conservación Integral Viaria, S.A." en cuanto titular de la marca número 1.651.942, que ampara productos de la misma clase y tiene la denominación de su titular.

Segundo

La Sala de instancia confirmó la decisión de la Oficina Española de Patentes y Marcas. Esta, a su vez, había estimado que concurrían en el caso de autos los "presupuestos aplicativos de la prohibición de registro prevista en el art. 12.1 [de la Ley ], por existir entre los distintivos enfrentados "Coivsa Conservación Integral Viaria, S.A." (denominativa), marca prioritaria y "Coivsa Inmobiliaria" (mixta) marca solicitada, una evidente similitud denominativa verdaderamente caracterizante de ambos conjuntos marcarios. Existe además, una manifiesta relación entre las áreas comerciales en las cuales despliegan sus efectos lo que impide la convivencia registral a fin de evitar el riesgo de confusión o de asociación acerca del origen empresarial prohibido por la legislación de marcas".

Las consideraciones en cuya virtud el tribunal sentenciador desestimó el recurso contencioso-administrativo fueron las siguientes:

"[...] Partiendo, precisamente, del precepto antecitado [artículo 6.1 de la Ley 17/2001 ] que es el que entiende infringido el acto administrativo combatido, de ahí que se deniegue la inscripción solicitada, no podemos por menos que rechazar la tesis de la demanda y, por ende, desestimar el recurso contencioso-administrativo planteado. En efecto, ciertamente existen elementos diferenciadores entre "Coivsa Inmobiliaria", marca solicitada, y "Coivsa Conservación Integral Viaria, S.A.", marca preexistente y opositora a la inscripción de la primera. Pero resulta que el principal elemento en ambas, por mucho que en la demanda se pretenda otra cosa, es el vocablo denominativo "Coivsa".

La identidad fonética es total, algo que no ocurrió con la marca "Coivisa", que preexistía también en el Registro y que no se reputó por la Administración demandada como incompatible con la solicitada. La confusión se cierra al examinar los productos o servicios similares, que no idénticos, que representan en el mercado ambas marcas: el área comercial es común -el mundo comercial inmobiliario-, aunque en el caso de la marca prioritaria se refiera a obras de conservación relacionadas con las obras públicas y en el de la marca solicitante al que denomina la demanda "negocio inmobiliario" (nos dice la actora: compra, venta y alquiler de inmuebles). De análoga manera regulaba la cuestión el art. 11.1 de la ley 32/1988, de diez de noviembre, de Marcas, cuando decía que no podía registrarse como marca la que pudiera inducir al público a error, particularmente sobre la naturaleza, la calidad o las características de los productos o servicios.

[...] Por último, aunque la actora no solicitó más prueba que requerir a la empresa opositora para que acompañara el logotipo o símbolo gráfico de su tráfico empresarial y luego no formuló conclusiones con la -en este caso lo hubiera sido- conveniente valoración de las pruebas, lo cierto es que atendiendo al conjunto de la denominación, y pese a que, ya se ha dicho, existan elementos diferenciadores entre la marca prioritaria y la solicitante, la identidad fonética y gráfica del nombre y vocablo principal, "coivsa" y la clara conexión de ámbitos de giro y tráfico, nos mueven a confirmar la legalidad del acto impugnado."

Tercero

En su único motivo de casación, al amparo del artículo 88.1. d) de la Ley Jurisdiccional, la recurrente denuncia la indebida aplicación del artículo 6.1 de la Ley 17/2001, de Marcas, así como la infracción de la doctrina jurisprudencial que lo interpreta. En defensa de su tesis alega:

  1. Que existen diferencias denominativas y gráficas entre ambas marcas. A su juicio, el signo solicitado y rechazado no es ni idéntico ni similar a la marca oponente que es puramente denominativa, protege servicios de la clase 37 y no tiene registrada ninguna tipografía especial, consistiendo tan sólo en la denominación social íntegra (sin las siglas S.A. de su titular).

  2. Desde la perspectiva gráfica, el núcleo distintivo de la aspirante está constituido por un dibujo formado por cuatro cuadrados, dos rojos y dos azules, más la expresión Coivsa (que también corresponde a las siglas de su propia denominación social) mientras que en la oponente lo distintivo es la expresión "conservación integral viaria".

  3. Los servicios protegidos no son semejantes: la marca aspirante protege "negocios inmobiliarios" en la clase 36, mientras que la ya registrada ampara servicios de construcción y mantenimiento relacionados con obras públicas.

Concluye afirmando que no existe ningún intento de aprovechamiento de la reputación ajena; que los destinatarios de los servicios de la marca oponente son las Administraciones Públicas que contratan la ejecución de sus obras públicas; y que tampoco concurre riesgo de asociación entre las marcas enfrentadas. Cita la sentencia de esta Sala de 11 de noviembre de 2004 en la que se sienta el criterio jurisprudencial de que no toda semejanza entre marcas es suficiente para declarar su incompatibilidad sino sólo aquella que suponga riesgo de confusión en el mercado sobre los productos de ambas.

Cuarto

El motivo ha de ser desestimado. La Sala de instancia ha valorado el elemento denominativo de ambos signos en el conjunto de cada marca con un razonamiento que no puede tildarse de erróneo o arbitrario. Es razonable, en efecto, mantener que, pese a la existencia de algún elemento diferencial entre "Coivsa Inmobiliaria" (marca solicitada) y "Coivsa Conservación Integral Viaria, S.A." (marca preexistente), la coincidencia de ambas en su principal elemento de identificación (Coivsa) hace que un signo pueda ser fácilmente confundido con el otro, si los dos se refieren a servicios similares.

El tribunal de instancia ha examinado correctamente ambas marcas teniendo presente que su análisis no puede hacerse valorando de modo exclusivo las diferencias sino también las semejanzas: son éstas y no aquéllas las que pueden provocar el riesgo de error o confusión en el mercado cuando los productos o servicios que amparan pertenecen, como declara la sentencia impugnada, a "un ámbito comercial común" en el que presentan una "clara conexión".

La recurrente insiste en las diferencias aplicativas que presentan las marcas en liza. A su entender, no guardan relación los servicios inmobiliarios reivindicados por la marca aspirante y los protegidos por la marca oponente. Sin embargo la simple lectura de unos y otros pone de manifiesto que están estrechamente vinculados: los servicios de ejecución de toda clase de obras relacionadas con la señalización, conservación y construcción de fincas urbanas y rústicas que protege la marca oponente y los servicios inmobiliarios que ampara la solicitada guardan, en efecto, una innegable conexión o similitud que la Sala de instancia ha estimado en sus justos términos.

En suma, las razones que aduce la parte para sostener que no existe riesgo de confusión no pueden sustituir a la valoración del tribunal de instancia que ha apreciado las circunstancias singulares del caso concreto de manera que no cabe reputar ni irracional ni absurda, considerando que existe tanto conexión aplicativa entre los dos signos enfrentados como identidad en el elemento principal de ambos, lo que le lleva a concluir su incompatibilidad. El mero hecho de que los destinatarios más frecuentes de los servicios prestados por la empresa titular de la marca prioritaria sean las Administraciones Públicas que contratan sus servicios no obsta a que exista el peligro de confusión entre los registros confrontados.

Cuando, como ocurre en este supuesto, la Sala del Tribunal Superior de Justicia interpreta correctamente el artículo 6.1. a) de la Ley 17/2001, de Marcas, y lo aplica tras apreciar fundada y racionalmente que existe el riesgo de error, confusión o asociación, no cabe en vía casacional combatir su decisión alegando, precisamente, que no se da el riesgo o la coincidencia apreciados por la sentencia de instancia. Es reiterada la jurisprudencia de esta Sala en el sentido de que las apreciaciones de hecho en los litigios entre marcas no son revisables en casación, a excepción de los errores manifiestos o de la eventual vulneración de las normas sobre valoración tasada de la prueba, lo que no concurre en el presente supuesto.

Por último, la alegación de la recurrente respecto de la jurisprudencia de la Sala tampoco puede prosperar. Además de que se trata de una alegación no desarrollada en el motivo, pues se limita prácticamente a la mera transcripción de parte de la sentencia de esta Sala de 11 de noviembre de 2004, la tesis en ella sentada es precisamente la que el tribunal de instancia ha seguido en la ahora recurrida para concluir que los dos signos en liza eran incompatibles por su parecido y su relación aplicativa.

Quinto

No ha lugar, pues, a la estimación del recurso de casación. Y, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley reguladora de esta jurisdicción, procede asimismo imponer las costas del presente recurso a la parte que lo ha interpuesto.

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación número 5808/2007, interpuesto por "Constructora Inmobiliaria de Valdepeñas," contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia, Sección Primera el 10 de Octubre de 2007, en el recurso número 478/2004. Imponemos a la recurrente las costas de su recurso.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos:Fernando Ledesma.- Manuel Campos.- Eduardo Espín.- José Manuel Bandrés.- Óscar González.- Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Campos Sánchez-Bordona, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando constituida la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo en audiencia pública en el día de su fecha, lo que como Secretario de la misma certifico.

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