SAP Madrid 158/2009, 11 de Febrero de 2009

PonenteJESUS EDUARDO GUTIERREZ GOMEZ
ECLIES:APM:2009:1859
Número de Recurso348/2008
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución158/2009
Fecha de Resolución11 de Febrero de 2009
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 23ª

ROLLO R. P. 348/08

JUZGADO DE LO PENAL Nº 17 DE MADRID

P. A. Nº 116/07

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

ILMOS. SRES. DE LA SECCION 23ª

Dª MARIA RIERA OCARIZ

D. JESUS EDUARDO GUTIERREZ GÓMEZ

D. RAFAEL MOZO MUELAS

SENTENCIA Nº 158/09

En Madrid, a 11 de Febrero de 2009.

VISTO, en segunda instancia, ante la Sección 23ª de esta Audiencia Provincial, Juicio Oral 116/07, procedente del Juzgado de lo Penal nº 17 de Madrid, seguido por un delito contra la propiedad intelectual, contra el inculpado Encarna, venido a conocimiento de esta Sección, a virtud de recurso de apelación, interpuesto en tiempo y forma por la representación procesal de dichoa inculpada, contra la sentencia dictada por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez del referido Juzgado, con fecha 17 de Julio de 2008.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En la Sentencia apelada se establecen como HECHOS PROBADOS que: "Analizando en conciencia las pruebas practicadas en el acto del juicio oral, resulta probado y así expresamente se declara que la acusada Encarna, mayor de edad, sin antecedentes peles y en situación regular en territorio español, sobre as 14:25 horas del día 7 de marzote 2006 se encontraba en la calle Nicolás Usera número 10 de Madrid, y ofrecía para la venta al público en los establecimientos de hostelería de la zona, 69 DVDS y 97 CDS que eran copias de los originales utilizando para ello sistemas ajenos a los utilizados para la fabricación de los originales.

En concreto fueron ocupados títulos que constan enumerados en los folios 51 y 52 de las actuaciones. El valor del material intervenido asciende a 1455 euros en el caso de los CDS y de 1380 euros en el caso de los DVDS. Los videogramas pertenecen a EGEDA, los fonogramas a AGEDI que representa a los productores fonográficos y a la SGAE ascienden a 1159,20 euros en el caso de EGEDA, 288,09 euros en el caso de AGEDI y a la SGAE es de 107,67.".

Y el FALLO es de tenor literal siguiente: "Que debo condenar y condeno a Encarna como autora responsable de un delito contra la propiedad intelectual del artículo 270.1º del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad a la pena de seis meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el periodo de condena y doce meses de multa con una cuota diaria de dos euros, lo que hace un total de 720 euros de multa. Y abono de las costas.

El impago de la multa podrá dar lugar a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de arresto por cada dos cuotas impagadas, a cumplir en centro penitenciario, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 53 del Código Penal . Por vía de la responsabilidad civil, Encarna deberá indemnizar al legal representante de la entidad AGEDI, en la suma de 288,09 euros, al legal representante de SGAE en la suma de 107,67 euros y al legal representante de EGEDA en la suma de 1159,20 euros.

Comuníquese la presente sentencia al Registro Central de penados y Rebeldes del Ministerio de Justicia. ".

Ha sido ponente el Ilmo. Magistrado Sr. Magistrado D. JESUS EDUARDO GUTIERREZ GÓMEZ.

SEGUNDO

Recibidas las actuaciones en esta Sección 23 de la audiencia Provincial de Madrid, señaló para deliberación el día 10 de Febrero de 2009 .

HECHOS PROBADOS

PRIMERO

Se ACEPTAN íntegramente los hechos declarados como tales en la sentencia recurrida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se alega y se invoca en el recurso de apelación que se interpone contra la sentencia dictada en las presentes actuaciones, el principio de intervención mínima ya que existen otras normas distintas a las penales que tutelan los ilícitos contra la propiedad intelectual como es el Texto Refundido de la Ley de Propiedad Intelectual de 12 de abril de 1996 y las reformas posteriores como la Ley de 5 de junio de 2006 y 7 de julio del mismo año con el fin de armonizar la reglamentación comunitaria, añadiendo que el fenómeno denominado "top manta" no es un hecho que esté reprobado socialmente sino más bien lo contrario considerando que es más eficaz y proporcionado la incautación administrativa y la correspondiente sanción de ese tipo.

Esta Sala no comparte en absoluto el argumento del recurrente, pues, como afirma la SAP de Barcelona de 7-4-2005 "...El artículo 270 del Código Penal (RCL 1995\3170 y RCL 1996, 777 ) sanciona a quienes con ánimo de lucro no sólo reproduzcan, sino también a quienes distribuyan en todo o en parte la obra literaria, artística, científica fijada en cualquier tipo de soporte, sin la autorización de los titulares de los derechos de propiedad intelectual o de sus cesionarios. Pues bien, dentro del mencionado precepto el segundo de los comportamientos típicos recogidos es el de la distribución. Siendo así, que la misma, a efectos legales consiste, a tenor del artículo 19 nº 1 de la Ley de Propiedad Intelectual (RCL 1996\1382 ), en «la puesta a disposición del público del original o copias de la obra mediante su venta, alquiler, préstamo o de cualquier otra forma».

Desglosando dicho concepto o definición, se desprenden los dos primeros requisitos o elementos de esta modalidad de explotación. En tal sentido y en primer extremo, el «poner a disposición», y en segundo orden, «la publicidad».

Pues bien, poner a disposición consiste en colocar al alcance de los destinatarios (el público) y por cualquier medio, la obra. En otras palabras, el ofrecimiento y la puesta en circulación de la obra pirata tienen cabida en la distribución, sea como sea la manera en que esta distribución se lleve a cabo. Por su parte, la publicidad o puesta a disposición «del público», implica que la oferta de la obra se formule a un universo indeterminado de personas, que en principio es plural (público). En otros términos, la distribución ha de revestir un carácter de público...En efecto, volviendo al requisito de la publicidad (entendida ésta como oferta al público), es este carácter el que ha de presidir precisamente la conducta de la distribución. Esto es, el acto de poner a disposición la obra o sus ejemplares pirateados, teniendo como destinatarios, en principio, a una pluralidad indeterminada de sujetos: el público.

Siendo en este preciso extremo necesario acudir al concepto de publicidad que la propia Ley de Propiedad Intelectual ofrece en su artículo 20 nº 1 . En este precepto, se considera por exclusión como no pública «la comunicación celebrada en un ámbito estrictamente doméstico que no esté integrado o conectado a una red de difusión de cualquier tipo».

De esta manera, efectivamente habría de rechazarse la existencia de publicidad cuando la puesta a disposición de la obra pirateada se llevara a cabo en un círculo doméstico y muy reducido de personas. O lo que es lo mismo, es preciso que la oferta de la obra traspase la esfera privada o personal y llegue al público en general. Entendiendo ahora como público, no a un sujeto determinado, sino con posibilidad de ser numeroso. De tal suerte que una vez traspasada la frontera de lo privado o de lo socialmente íntimo, el criterio cuantitativo de «público» se debilita enormemente. Por lo que no es preciso entonces que el público ante el que se ofrece la obra sea muy numeroso. Bastando entonces que dicha obra o ejemplar de la misma pirateado se oferte tan sólo a uno o a unos pocos sujetos con quienes no existía previamente vínculo privado o relación alguna...".

En el mismo sentido se pronuncia la SAP de Cuenca de 20-4-2005 cuando dice que "...Según reiterado criterio jurisprudencial las infracciones contra la propiedad intelectual, a las que se reputan generalmente como delitos de mera actividad, tratan de proteger el denominado derecho de autor en todas sus facetas. El sujeto activo de dichas infracciones lo puede ser cualquiera que sea imputable, mientras que el sujeto pasivo lo puede ser el autor o creador de la obra científica, literaria o artística, sus causahabientes o cesionarios. La dinámica comisiva o acción es muy variada y se concreta en la reproducción, plagio, distribución o comunicación pública sin autorización de los titulares (STS de 19 de mayo de 2001 [RJ 2001\9955 ]). Finalmente hay que poner de manifiesto que se define el aspecto de la culpabilidad por la necesidad de que la acción se realice con ánimo de lucro y en perjuicio de tercero, por lo que es un delito de tendencia cuya consumación no exige ni el lucro efectivo ni el perjuicio. De otra parte, el artículo 117.1 del Texto Refundido de la Ley de Propiedad Intelectual de 12 de abril de 1996 (RCL 1996\1382 ), establece que corresponde al productor de fonogramas el derecho exclusivo de autorizar la distribución de los fonogramas y la de sus copias, derecho que podrá transferirse, cederse o ser objeto de la concesión de licencias, disponiendo a su vez el artículo 19.1 de la citada Ley, que se entiende por distribución la puesta a disposición del público del original o copias de la obra mediante su venta, alquiler, préstamo o de cualquier otra forma..".

La SAP de Vizcaya de 15-2-2005 también señala respecto a esta infracción, y en un supuesto análogo al que ahora estamos enjuiciando que "...dentro de las conductas típicas previstas en el art. 270 del Código Penal (RCL 1995\3170 y RCL 1996, 777 ) se encuentra la distribución públicamente, con ánimo de lucro y en perjuicio de tercero en todo o en parte, de una obra literaria, artística o científica, o su transformación, interpretación o ejecución artística fijada en cualquier tipo de soporte o comunicada a través de cualquier medio, sin la autorización de los titulares de los correspondientes derechos de propiedad intelectual o de sus cesionarios. Se trata de una norma penal en blanco que ha de integrarse con la Ley de Propiedad Intelectual aprobada por el Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril (RCL 1996\1382) en cuyo art. 19 se define la distribución como «la puesta a disposición del público...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR