SAN, 6 de Mayo de 2009

PonenteCONCEPCION MONICA MONTERO ELENA
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 6ª
ECLIES:AN:2009:1868
Número de Recurso49/2007

SENTENCIA

Madrid, a seis de mayo de dos mil nueve.

Visto el recurso contencioso administrativo que ante la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional ha

promovido Autopista Eje Aeropuerto Concesionaria Española, S.A., y en su nombre y representación la Procuradora Sra.

María José Bueno Ramirez, frente a la Administración del Estado, dirigida y representada por el Sr. Abogado del Estado, sobre

Resoluciones del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 20 de diciembre de 2006, siendo la cuantía del presente

recurso indeterminada.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se interpone recurso contencioso administrativo promovido por Autopista Eje Aeropuerto Concesionaria Española, S.A., y en su nombre y representación la Procuradora Sra. Dª María José Bueno Ramirez, frente a la Administración del Estado, dirigida y representada por el Sr. Abogado del Estado, sobre Resoluciones del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 20 de diciembre de 2006, solicitando a la Sala, declare la nulidad de la Resolución impugnada.

SEGUNDO

Reclamado y recibido el expediente administrativo, se confirió traslado del mismo a la parte recurrente para que en plazo legal formulase escrito de demanda, haciéndolo en tiempo y forma, alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, y suplicando lo que en el escrito de demanda consta literalmente.

Dentro de plazo legal la administración demandada formuló a su vez escrito de contestación a la demanda, oponiéndose a la pretensión de la actora y alegando lo que a tal fin estimó oportuno.

TERCERO

No habiéndose solicitado recibimiento a prueba, y evacuado el trámite de conclusiones, quedaron los autos conclusos y pendientes de votación y fallo, para lo que se acordó señalar el día cinco de mayo de dos mil nueve.

CUARTO

En la tramitación de la presente causa se han observado las prescripciones legales previstas en la Ley de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, y en las demás Disposiciones concordantes y supletorias de la misma.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Es objeto de impugnación en éstos autos la Resoluciones del Tribunal Económico Administrativo Central, de fecha 20 de diciembre de 2006, por la que se desestima la reclamacióninterpuesta por la recurrente frente a la Ponencia de Valores de la Autopista de Peaje M-12, aprobada por Resolución del Director General del Castro de 18 de enero de 2006, y la valoración aplicada, así como frente a la liquidación correspondiente al ejercicio de 2007.

SEGUNDO

El artículo 8.3 de la Ley 48/2002 dispone:

3. El valor catastral de los inmuebles no podrá superar el valor de mercado, entendiendo por tal el precio más probable por el cual podría venderse, entre partes independientes, un inmueble libre de cargas, a cuyo efecto se fijará, mediante Orden ministerial, un coeficiente de referencia al mercado para los bienes de una misma clase.

Hemos de partir por tanto de que la ponencia de valores recoge unos criterios generales para la determinación del valor de los inmuebles, sin perjuicio de que, una vez establecido tal valor, este haya de contrastarse con el del valor mercado que nunca puede ser superado.

Entraremos en el análisis de las argumentaciones actoras.

En relación a la motivación de la ponencia, hemos de señalar que basta leer la misma para llegar a la conclusión de que se encuentra suficientemente motivada en cuanto establece una serie de criterios racionales y ajustados a la determinación del valor del bien en relación al valor mercado. La normativa aplicada se recoge en la memoria Real Decreto Legislativo 1/2004 y concretamente el artículo 8 :

"Bienes inmuebles de características especiales.

  1. Los bienes inmuebles de características especiales constituyen un conjunto complejo de uso especializado, integrado por suelo, edificios, instalaciones y obras de urbanización y mejora que, por su carácter unitario y por estar ligado de forma definitiva para su funcionamiento, se configura a efectos catastrales como un único bien inmueble.

  2. Se consideran bienes inmuebles de características especiales los comprendidos, conforme al apartado anterior, en los siguientes grupos:

    1. Los destinados a la producción de energía eléctrica y gas y al refino de petróleo, y las centrales nucleares.

    2. Las presas, saltos de agua y embalses, incluido su lecho o vaso, excepto las destinadas exclusivamente al riego.

    3. Las autopistas, carreteras y túneles de peaje.

    4. Los aeropuertos y puertos comerciales."

    Se ha aplicado igualmente, en cuanto a las normas técnicas de valoración lo dispuesto en el Real Decreto 1020/1993 y la Orden HAC 3521/2003 en cuanto a la fijación del coeficiente RM.

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