SAP Madrid 243/2009, 9 de Marzo de 2009

PonenteROSA MARIA BROBIA VARONA
ECLIES:APM:2009:2446
Número de Recurso48/2009
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución243/2009
Fecha de Resolución 9 de Marzo de 2009
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 17ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION DECIMOSÉPTIMA

Rollo de Apelación nº 48/09 RP

Juzgado Penal nº 3 de Móstoles

Juicio Oral 419/06

SENTENCIA Nº 243/09

ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS

Dña. Manuela Carmena Castrillo

Don José Luís Sánchez Trujillano

Dña. Rosa Brobia Varona.

En Madrid, a nueve de marzo de dos mil nueve.

Vistos por esta Sección Decimoséptima de la Audiencia Provincial de Madrid, en grado de apelación el Juicio Oral 419/06 procedente del Juzgado de lo Penal nº 3 de Móstoles y seguido por delito contra la propiedad industrial, siendo partes en esta alzada como apelante la Procuradora de los Tribunales Sra. Casas Muñoz en representación de la entidad Carolina Herrera Limited habiéndose adherido al recurso del Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente la Magistrada Suplente Sra. Rosa Brobia Varona que expresa la opinión unánime de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 25 de enero de 2008 se dictó sentencia en procedimiento abreviado núm. 419/06 por el Juzgado de lo Penal núm. 3 de Móstoles .

En dicha resolución se fijaron los siguientes hechos, como probados: "A las 18 horas del día 2-12-05 se produjo por agentes de la policía la entrada y registro del almacén "Hola Bolsos", sito en la c/ Felipe Asenjo nº 26 B de Fuenlabrada, almacén este propiedad del acusado Aureliano, mayor de edad y sin antecedentes penales y en el que se acusado Carlos Jesús, mayor de edad y sin antecedentes penales era empleado e interviniéndose en total 10500 bolsos, 10.300 bolsos con un logotipo similar a la marca de la que es titular Carolina Herrera Limited y bolsos etiquetados con la marca "Happy Eden".

El material intervenido fue importando de China llegando a España el día 28 de noviembre de 2005.

Tanto el diseño de los bolsos intervenidos, como el propio logotipo estampado en éstos y el etiquetado que portaban y que los identificaba hacai totalmente irreconocible que dichos bolsos no eran originales ni de los fabricados por la titular de la marca."

Su parte dispositiva contenía el siguiente fallo: "Que debo absolver y absuelvo a Carlos Jesús y a Aureliano del delito por el que venían siendo acusados con declaración de oficio de las costas procesales causadas."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por Carolina Herrera Limited del que se dio traslado a las partes personadas, habiéndose adherido al recurso del Ministerio Fiscal.

TERCERO

Se dio traslado a las demás partes personadas, a fin de que pudieran formular sus alegaciones. Remitidas las actuaciones a este Tribunal, no se estimó precisa la celebración de vista, se señaló día para la deliberación y resolución del recurso el día 02/03/09.

HECHOS PROBADOS

Se aceptan y dan por reproducidos íntegramente los que como tales figuran en la sentencia apelada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se fundamenta el recurso de apelación planteado por Carolina Herrera Limited y al que se adhirió el Ministerio Fiscal, en la indebida inaplicación del artículo 274.2 del Código Penal . Alegan que lo que protege el precepto es el derecho a la exclusividad del bien jurídico protegido y no la confusión del consumidor, que aunque la doctrina a este respecto es controvertida, la interpretación realizada por el juzgador de instancia está superada. Que el legislador ha excluido del tipo penal previsto en el art. 274 del Código Penal cualquier valoración acerca de si el consumidor es o no defraudado con la compra de un producto que infringe una marca. Entienden que aunque el capítulo donde está ubicado se denomina de los delitos relativos a la propiedad intelectual e industrial, al mercado y a los consumidores, los dos primeros y el último están en secciones diferentes; por lo que es un requisito que no está comprendido en el tipo penal invocado. Añaden que entre ambos signos hay una similitud evidente y que en los bolsos incautados a los acusados se reproducen signos que imitan y modifican de forma clara y evidente las marcas y signos industriales que Carolina Herrera Limited tiene debidamente registrados, y que no solo constituye una infracción penal la reproducción exacta sino también su imitación, modificación o cualquier otro modo de utilización.

Añaden que los acusados poseían los bolsos incautados para su comercialización, siendo productos que vulneran sus derechos de exclusiva. Entienden que ha quedado acreditado con las periciales practicadas que los productos incautados son falsos y que los acusados obraban a sabiendas de la ilicitud de su proceder. Entienden por todo ello que ha existido una errónea apreciación de la prueba e infracción del principio de tutela judicial efectiva, pues dando por probados los elementos del tipo, sin embargo absuelve a los acusados por que las mercancía son tan budas y vulgares que tienen que ver muy poco con la auténticas que no parece razonable ni proporcionada la aplicación de la norma penal. Por todo lo que solicitan la condena...

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