SAP Madrid 255/2009, 6 de Abril de 2009
Ponente | MARIA ISABEL FERNANDEZ DEL PRADO |
ECLI | ES:APM:2009:4557 |
Número de Recurso | 288/2008 |
Procedimiento | CIVIL |
Número de Resolución | 255/2009 |
Fecha de Resolución | 6 de Abril de 2009 |
Emisor | Audiencia Provincial - Madrid, Sección 10ª |
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 10
MADRID
SENTENCIA: 00255/2009
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE MADRID
Sección 10
1280A
C/ FERRAZ 41
Tfno.: 914933847-48-918-16 Fax: 914933916
N.I.G. 28000 1 7004663 /2008
Rollo: RECURSO DE APELACIÓN 288/2008
Autos: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 1182/2003
Órgano Procedencia: JZDO. 1ª INSTCIA. E INSTRUC. Nº 1 DE MÓSTOLES, MADRID
De: Edemiro, Isidro, Frida EN DEFENSA DE LOS
MENORES Natividad Y Segundo
Procurador: AMPARO LAURA DÍEZ ESPÍ
Contra: BANCO SANTANDER SCENTRAL HISPANO, S.A., Andrea, Florencia, Alejandro,
INMOCROS, S.L., Doroteo, Jacobo, Romulo, Valle, Juan Ignacio, Debora, Cipriano, Nicolasa, Amparo, Gregoria,
Soledad
Procurador: EDAURDO CODES FEIJOO, Mª JOSÉ BUENO RAMÍREZ
Ponente: Mª ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO
SENTENCIA
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. JOSÉ MANUEL ARIAS RODRÍGUEZ
D. ÁNGEL VICENTE ILLESCAS RUS
DªMª ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO
En Madrid, a seis de Abril de dos mil nueve.
La Sección Décima de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los Autos Nº 1182/2003, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia Nº 1 de Móstoles de Madrid, seguidos entre partes, de una, como apelantes demandantes DON Edemiro Y Isidro, representados por la Procuradora Sra. Dª Amparo Laura Díez Espí y defendidos por Letrado, y como apelante demandada Dª Frida, como Defensora Judicial de los menores Natividad y Segundo, representados por la misma Procuradora ante-dicha y defendida por Letrado, y de otra como apelados demandados la mercantil BANCO SANTANDER CENTRAL HISPANO, S.A., representada por el Procurador Sr. Don Eduardo Codes Feijoo y defendida por Letrado, y Dª Andrea, Dª Florencia, DON Alejandro y la mercantil INMOCROS, S.L., representados todos ellos por al Procuradora Sra. Dª Mª José Bueno Ramírez y defendidos por Letrado, DON Romulo, que no comparece a esta Instancia, DON Doroteo y DON Jacobo, rebeldes en la 1ª Instancia, y Dª Valle, DON Juan Ignacio, Dª Debora, DON Cipriano, Dª Nicolasa, Dª Amparo, Dª Gregoria Y Dª Soledad, todos ellos allanados a la demanda de 1ª Instancia, seguidos por el trámite de Procedimiento Ordinario.
VISTO, siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª Mª ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO.
La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
Por el Juzgado de Primera Instancia Nº 1 de Móstoles, Madrid, en fecha 17 de Julio de 2.007, se dictó Sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:
FALLO
"Que desestimo la demanda interpuesta a instancia de don Edemiro y don Isidro, absolviendo a los demandados doña María Andrea, doña Florencia, don Alejandro, Inmocros S.L. y Banco de Santander Central Hispano S.A. de los pedimentos formulados en el suplico de la demanda, surtiendo dicho pronunciamiento legal los efectos que en derecho procedan en la persona de los restantes demandados doña Soledad, don Doroteo, los menores Natividad y Segundo, doña Valle, don Juan Ignacio, doña Gregoria, don Jacobo, doña Debora, don Cipriano, doña Nicolasa y doña Amparo y don Romulo, con expresa imposición a los demandantes de las costas del procedimiento."
Contra la anterior resolución se interpuso Recurso de Apelación por la parte demandante y por Dª Frida como defensora judicial de los menores demandados, Dª Natividad y DFON Segundo. Admitido el Recurso de Apelación en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la parte apelada. Elevándose los Autos ante esta Sección, para resolver el recurso.
Por Providencia de esta Sección, de fecha 18 de Marzo de 2.009, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 31 de Marzo de 2.009.
En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
La Sala no estima reproducidos los fundamentos de derecho que basan el fallo de la Sentencia de Instancia, entendiendo que la misma a de fundarse en los siguientes.
En fecha 12 de marzo de 1.998 se celebró contrato privado de compraventa entre Doña Valle y sus hijos, por una parte, actuando la primera en su propio nombre y como mandataria verbal de sus hijos, y D. Santiago, por otra, teniendo por objeto la parcela sita en el término municipal de Marbella, siendo su descripción registral la siguiente: "Parcela de terreno procedente de la suerte de tierra de secano de la Hacienda denominada Cerca de los Monteros, sita en el pago de la Dehesilla, del término municipal de la ciudad de Marbella, que linda: al Norte con más propiedad de los Excmos. Sres. Juan Ignacio Cipriano Jacobo Debora Nicolasa Amparo Gregoria, hoy propiedad de Doña Lina ; al Este con más propiedad de los Exmos. Sres. Juan Ignacio Cipriano Jacobo Debora Gregoria Nicolasa Amparo, hoy propiedad de la Compañía Yelmondi de Comercio, S.A., con calle de la Urbanización y con la Zona marítimo terrestre; al Oeste con camino o rotonda abierta en la finca principal de procedencia; y al Sur con zona marítimo terrestre o playas del Mar Mediterráneo. Ocupa una extensión superficial de tres mil metro cuadrados".
El precio pactado entre las partes fue de 100.000.000 de pesetas, entregando el comprador un talón por importe de 5.000.000 de pesetas, que quedaba depositado en poder de un abogado, procediéndose al pago del precio y la entrega de la finca cuando se llevase a cabo el otorgamiento de la escritura pública de compraventa.
Si bien, con anterioridad al otorgamiento de la referida escritura pública, se produce el fallecimiento de D. Santiago, en fecha 2 de mayo de 1.998, el cual testó en fecha 3 de diciembre de 1.992, instituyendo herederos a sus hijos Doroteo y Edemiro, Isidro y Natividad, además lega a Doña Soledad el usufructo universal y vitalicio de la totalidad de su herencia. Y en la cláusula 4ª de dicho testamento "Nombra albacea- contador partidor a D. Romulo, el cual ostentará, en el ejercicio de su cargo, todas las facultades legales, incluyendo expresamente la de hacer entrega de legados, prorrogándole el plazo de duración del cargo por cinco años más".
Ante el fallecimiento de D. Sixto, se elabora un documento privado, en fecha 19 de junio de 1.998, interviniendo por una parte Doña Valle, en su propio nombre y como mandataria verbal de sus hijos, y por otra parte D. Romulo, en representación de los herederos, y Doña Soledad, acordando resolver el contrato de compraventa de fecha 12 de marzo de 1.998.
El mismo día, 19 de junio de 1.998, se otorga escritura pública de compraventa, a través de la cual Doña Valle, en su propio nombre y en representación de sus hijos Doña Nicolasa y D. Juan Ignacio, según poder aportado, Doña Gregoria, D. Jacobo, Doña Debora y D. Cipriano, este último en su propio nombre y en representación de su hermana Doña Amparo, venden a D. Alejandro, Doña Florencia, Doña Soledad y a Doña Andrea la finca a la que nos venimos refiriendo.
Años después de haberse llevado a cabo la venta anteriormente citada, en el año 2.002, D. Edemiro y D. Isidro, herederos ambos de D. Santiago, formulan demanda, interesando la declaración de nulidad del contrato privado de fecha 19 de junio de 1.998, acordando rehabilitar el contrato de fecha 12 de marzo del mismo año, así como la declaración de resolución y nulidad de la escritura pública de compraventa de 19 de junio de 1.988, con la consiguiente cancelación de la inscripción registral a favor de los últimos compradores y la cancelación de la hipoteca constituida.
La sentencia dictada en primera instancia, en fecha 17 de julio de 2.007, desestima la demanda interpuesta. Contra la misma se formula recurso de apelación por los actores y por Doña Frida, que actúa como defensora judicial de los menores Doña Natividad y D. Segundo. Por otra parte, la representación procesal de Doña Andrea, Doña Soledad, D. Alejandro e "Inmocross, S.A." impugnan la sentencia, con carácter subsidiario, para el supuesto de que se estimase el recurso de apelación interpuesto.
En principio, abordaremos el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Carlos Beltrán Marín, en representación de D. Edemiro y D. Isidro.
El primer motivo del recurso de apelación interpuesto se basa en la infracción de la ley con respecto a la representación de los menores en el documento de resolución del contrato de compraventa de fecha 19 de junio de 1.998.
A los referidos efectos, hemos de tener en cuenta que, como se ha indicado en el fundamento precedente, D. Romulo actúa en representación de los herederos de Sixto, siendo éstos aún menores de edad, interviniendo Doña Soledad en su propio nombre.
En definitiva, en el documento objeto de litigio el albacea testamentario intervine en representación de los hijos menores del testador, circunstancia que nos lleva a examinar las facultades que la legislación vigente atribuye al albacea, procediendo la remisión al artículo 901 C.Civil, según el cual "Los albaceas tendrán todas las facultades que les haya conferido el testador, y no sean contrarias a las leyes", precisando el testamento, sobre este particular, lo siguiente: "Nombra albacea-contador partidor a D. Romulo, el cual ostentará, en el ejercicio de su cargo, todas las...
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