SAP Madrid 219/2009, 1 de Abril de 2009

PonenteJOSE MANUEL ARIAS RODRIGUEZ
ECLIES:APM:2009:4555
Número de Recurso115/2009
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución219/2009
Fecha de Resolución 1 de Abril de 2009
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 10ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 10

MADRID

SENTENCIA: 00219/2009

AUDIENCIA PROVINCIAL DE

MADRID

Sección 10

1280A

C/ FERRAZ 41

Tfno.: 914933847-48-918-16 Fax: 914933916

N.I.G. 28000 1 7001790 /2009

Rollo: RECURSO DE APELACION 115 /2009

Autos: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 901 /2007

Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 5 de MADRID

De: Rodolfo

Procurador: DAVID GARCIA RIQUELME

Contra: EL SEMANAL DIGITAL, S.L. Y D. Sebastián

Procurador: JOSE LUIS GARCÍA GUARDIA

PONENTE: ILMO. SR. D. JOSE MANUEL ARIAS RODRÍGUEZ

SENTENCIA

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JOSE MANUEL ARIAS RODRÍGUEZ

D. ÁNGEL VICENTE ILLESCAS RUS

DªANA Mª OLALLA CAMARERO

En MADRID, a uno de abril de dos mil nueve.

La Sección Décima de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos nº 901/07, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como demandante-apelante D. Rodolfo, representado por el Procurador D. David García Riquelme y defendido por Letrado, y de otra como demandados-apelados EL SEMANAL DIGITAL, S.L. y D. Sebastián, representados por el Procurador D. Jose Luis García Guardia y defendidos por Letrado, habiendo sido parte el Ministerio Fiscal, seguidos por el trámite de juicio ordinario.

VISTO, siendo Magistrado Ponente el Ilmo.Sr. D. JOSE MANUEL ARIAS RODRÍGUEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Madrid, en fecha 19 de mayo de 2008, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: FALLO:"Que, ESTIMANDO PARCIALMENTE la DEMANDA formulada por DON Rodolfo, representado por el Procurador de los Tribunales don David García Riquelme, contra EL SEMANAL DIGITAL, S.L. Y DON Sebastián, siendo parte, asimismo MINISTERIO FISCAL debo DECLARAR Y DECLARO que ambos demandados, esto es, EL SEMANAL DIGITAL, S.L. Y DON Sebastián, son responsables de la intromisión ilegítima en la intimidad de DON Rodolfo, CONDENANDO a dichos demandados a dar publicidad al Fallo de la actual Sentencia en el diario digital EL SEMANAL DIGITAL.COM, debiendo, asimismo, indemnizar aquéllos a DON Rodolfo en la suma de 6.000 euros, como resarcimiento por los perjuicios causados, y todo ello sin hacer expresa imposición de las costas causadas en esta instancia.".

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante. Admitido el recurso de apelación en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la parte apelada. Elevándose los autos ante esta Sección, para resolver el recurso.

TERCERO

Por providencia de esta Sección, de fecha 27 de marzo de 2009, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 31 de marzo de 2009.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la representación procesal de D. Rodolfo se formuló demanda de juicio ordinario de protección civil de los derechos fundamentales al honor, a la intimidad y a la propia imagen contra la entidad mercantil EL SEMANAL DIGITAL, S.L. y D. Sebastián, interesando que se declarase la existencia de intromisión ilegítima de los demandados en el derecho a la intimidad personal y familiar del actor, la procedencia de indemnización de daños y perjuicios en la cantidad de 60.000 euros y la condena a la cesación de dicha intromisión, a raiz de haberse divulgado el día 23 de noviembre de 2006 la existencia de un romance del actor con Dª Marí Jose. Opuestos los demandados, se dictó sentencia, estimatoria parcial de los pedimentos solicitados en la demanda, y frente a la que se han alzado en apelación por las partes litigantes en procura de una sentencia que revoque la recurrida y la sustituya por otra acorde con los pedimentos impetrados en los respectivos escritos de interposición de los recursos de apelación, redactados conforme a lo dispuesto en el artículo 458 de la LEC, y que delimitan el ámbito del enjuiciamiento en esta alzada.

Hemos de examinar liminarmente el recurso de apelación interpuestos por las partes demandadas, en razón de su mayor ámbito impugnatorio, habida cuenta que su acogimiento aparejaría inexorablemente el fenecimiento del deducido por la parte actora, circunscrito a tres extremos bien concretos, cuales son la cesación en la intromisión, la indemnización concedida y el pronunciamiento atinente a las costas procesales generadas en la primera instancia.

Sentado lo anterior, y adentrándonos en el recurso de apelación de la parte demandada, ha de resaltarse ab initio que su perecimiento se impone inexorablemente por la inconsistencia jurídica en que reposan los distintos asertos con se construye la divergencia con el discurrir judicial y las consecuencias extraídas en la sentencia emitida en la primera instancia, haciendose supuesto en los diversos motivos que conforman la disconformidad con la respuesta proporcionada en la decisión discutida de la consolidada doctrina del Tribunal Constitucional y de la Jurisprudencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo sobre los extremos que suscita el tema litigioso, llegándose a la situación de discrepar abiertamente del criterio sustentado inveteradamente por dichos Tribunales respecto a la responsabilidad del director del medio de comunicación, por lo que no puede pretenderse que este órgano juridical con conculcación del artículo 1.6 del CC se separe de la opinión singular que mantiene esta parte recurrente al respecto, máxime cuando otros ordenamientos jurídicos de nuestro entorno consagren regulaciones de parecida índole, lo que cristaliza en que con remisión explícita y total a dicho criterio jurisprudencial en el rehuse del primer motivo.

SEGUNDO

Para dar contestación al segundo motivo de impugnación se hace preciso establecer unas consideraciones previas a modo de premisas del tratamiento que ha de dispensarse al mismo, principiando por recordar: 1) que difícilmente puede denunciarse error en la apreciación de la prueba cuando se está reconociendo explícitamente que se ha difundido en el medio de comunicación antedicho la relación sentimental del actor con Dª Marí Jose, que es precisamente lo que constituye el punctus saliens de esta instancia, como ya sucedió en la primera, por haber contraído la parte actora su queja de intromisión ilegítima a la revelación de esa información, como evidencia tanto la lectura del componente fáctico del escrito iniciador del pleito como las intimaciones de rectificación remitidas. 2) La temática litigiosa atañe en el supuesto enjuiciado a un conflicto entre el derecho a comunicar libremente información y el derecho a la intimidad personal y familiar, reconocidos respectivamente en los artículos 20.1 d) y 18.1 de la CE ; conflicto que ha de afrontarse a la luz de la reiterada doctrina elaborada al respecto por el Tribunal Constitucional y que puede sintetizarse en los siguientes términos: 1º) desde la inicial STC 6/1981, de 16 de marzo, FJ 3, ha venido destacando el TC que la posibilidad de libre ejercicio de los derechos fundamentales a las libertades de expresión e información garantiza un interés constitucional relevante: la formación y existencia de una opinión pública libre, garantía que reviste una especial trascendencia, ya que, al ser una condición previa y necesaria para el ejercicio de otros derechos inherentes al funcionamiento de un sistema democrático, se convierte, a su vez, en uno de los pilares de una sociedad libre y democrática (STC 159/1986, de 16 de diciembre, FJ 6 ). Para que el ciudadano pueda formar libremente sus opiniones y participar de modo responsable en los asuntos públicos ha de ser también informado ampliamente, de modo que pueda ponderar opiniones diversas e incluso contrapuestas (STC 110/2000, de 5 de mayo ). Por ello recibe una especial protección constitucional la información veraz referida a asuntos de interés general o relevancia pública, requisito éste que deriva tanto del contenido como de la finalidad misma del derecho reconocido en el artículo 20.1 d) CE, de manera que el derecho a comunicar y emitir libremente información veraz no otorga a sus titulares un poder ilimitado sobre cualquier ámbito de la realidad, sino que, al venir reconocido como medio de formación de la opinión pública solamente puede legitimar las intromisiones en otros derechos fundamentales que guarden congruencia con la finalidad expresada, careciendo de efecto legitimador cuando se ejercite de modo desmesurado y exorbitante al fin en atención al cual la Constitución le atribuye especial protección. 2º) El derecho a la intimidad personal tiene por objeto garantizar al individuo un ámbito reservado de su vida, vinculado con el respeto de su dignidad como persona (art. 10.1 CE ), excluido tanto del conocimiento ajeno como de las intromisiones de terceros, sean éstos poderes públicos o simples particulares, en contra de su voluntad, de suerte que el derecho a la intimidad atribuye a su titular el poder de resguardar ese ámbito reservado, no sólo personal, sino también familiar (SSTC 231/1988, de 2 de diciembre y 197/1991, de 17 de octubre ) frente a la divulgación del mismo por terceros y una publicidad no querida (SSTC 83/2002, de 22 de abril FJ 5 y 121/2002 FJ 2 ). No garantiza una intimidad determinada sino el derecho a poseerla, disponiendo a este fin de un poder jurídico sobre la publicidad de la información relativa al círculo reservado de su persona y su familia, con independencia de aquello que se desea mantener al abrigo del conocimiento...

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