SAN, 22 de Abril de 2009

PonenteMERCEDES PEDRAZ CALVO
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 6ª
ECLIES:AN:2009:1702
Número de Recurso518/2007

SENTENCIA

Madrid, a veintidos de abril de dos mil nueve.

Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo num. 518/07 que ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de la

Audiencia Nacional ha promovido el Procurador de los Tribunales D. Marcos J. Calleja García en nombre y representación de

ARTES GRAFICAS DEL ATLANTICO S.A. frente a la Administración del Estado defendida y representada por el Sr. Abogado del

Estado, contra Resolución dictada por el Ministro de Economía y Hacienda el día 29 de junio de 2.007, en materia relativa a

Incentivos Económicos Regionales con una cuantía indeterminada. Ha sido Ponente la Magistrado Dª Mercedes Pedraz Calvo.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

La recurrente indicada mediante escrito de 5 de diciembre de 2007 interpuso recurso contencioso-administrativo ante esta Sala contra la citada Resolución dictada por el Ministerio de Economía y Hacienda. La Sala dictó Providencia acordando tener por interpuesto el recurso, ordenando la reclamación del expediente administrativo y la publicación de los correspondientes anuncios en el BOE.

Segundo

En el momento procesal oportuno, la parte actora formalizó la demanda mediante escrito en el cual, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de rigor, termino suplicando se dicte sentencia anulando el acto impugnado y "reconocimiento de una situación jurídica individualizada cual es el derecho al percibo de la subvención en la cantidad de dos millones trescientos ochenta y tres mil doscientos cuarenta y dos euros con noventa y cuatro céntimos de euro".

Tercero

El Abogado del Estado contestó a la demanda para oponerse a la misma, y con base en los fundamentos de hecho y de derecho que consideró oportunos, terminó suplicando la desestimación del recurso.

Cuarto

La Sala dictó auto acordando recibir a prueba el recurso, practicándose la documental a instancias de la actora, con el resultado obrante en autos.

Las partes, por su orden, presentaron sus respectivos escritos de conclusiones, para ratificar lo solicitado en los de demanda y contestación a la demanda.

Quinto

La Sala dictó Providencia señalando para votación y fallo del recurso la fecha del 21 de abril de 2.009, en que se deliberó y votó habiéndose observado en su tramitación las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto de impugnación en el presente recurso contencioso-administrativo la Orden dictada por el Ministro de Economía y Hacienda el día 19 de junio de 2.007 por la que acuerda en relación con la solicitud formulada por la hoy actora:

"Denegar los incentivos solicitados por no considerar que el proyecto presentado no cumple los fines y objetivos previstos en el art. 4 del Real Decreto 568/88 de 3 de junio, por entender que las características de la inversión no contribuyen al logro de los objetivos fijados en el mencionado artículo, teniendo en cuenta el valor alcanzado en los distintos aspectos del proyecto considerando su valoración poco eficiente por lo que se excluye de ayuda conforme a las directrices de política económica según establece el art. 7.3 del mencionado Real Decreto ".

SEGUNDO

Los hechos que se encuentran en el origen del presente recurso son los siguientes: el dia 13 de junio del año 2.006 la actora presentó ante el Ministerio de Economía y Hacienda, solicitud de subvención de Incentivos Regionales al amparo de lo dispuesto en el Real Decreto 1535/87 para un proyecto de ampliación del parque de maquinaria de la empresa incorporando una nueva rotativa de prensa con su correspondiente cierre.

TERCERO

Los motivos de impugnación alegados por el recurrente pueden resumirse como sigue:

-. Ausencia de motivación del acto administrativo impugnado.

-. En el expediente obra un informe de la Consejería de la Comunidad Autónoma de Canarias que informa favorablemente e interesa la concesión de la subvención.

-. La actora tiene derecho a percibir la subvención.

Por su parte el Abogado del Estado alega que la decisión está plenamente justificada, y en todo caso el derecho a disfrutar de la subvención está sujeto al principio de disponibilidad presupuestaria.

CUARTO

En primer lugar, es preciso recordar que, aunque el Proyecto de Inversión contribuyera a la consecución de todos y cada uno de los fines señalados en el R.D. 568/88, y reuniera todos y cada uno de los requisitos señalados en el mismo, aún en este caso, la actora no gozaría de un derecho automático a la subvención. Una vez cumplidos es necesaria una actividad de valoración por parte de la Administración que determine si el proyecto presentado sirve a los fines previstos en la norma citada. Y en los preceptos del Real Decreto se repite la expresión "podrá" reconociendo a la Administración amplias facultades de apreciación de las circunstancias concurrentes en cada caso concreto pudiendo optar por la concesión o denegación de la subvención al tratarse de un indiferente jurídico, aún si concurriesen los requisitos que la norma impone.

Se ejercitan en estos supuestos competencias administrativas de carácter discrecional, y si bien el término "podrá" no proporciona cobertura a una actuación arbitraria de la Administración prohibida por los arts. 9 y 103 de la Constitución, quedando sometida la discrecionalidad a los controles propios de la actividad administrativa de esa naturaleza.

La actora alega en primer lugar la falta de motivación del acto administrativo impugnado.

Las exigencias y supuestos de motivación del acto administrativo están regulados en los arts. 54, 89 pfos. 3 y 5 y 138 pfo. 1 de la Ley 30/92.

La exigencia formal de motivación del acto administrativo que recogen los preceptos citados, viene impuesta por el ordenamiento jurídico respecto de determinado tipo de actos, entre los cuales no se encuentra el recurrido, lo que bastaría para desestimar de plano el recurso. No obstante, debe añadirse que si bien la "motivación" del acto recurrido es sucinta, porque breve es necesariamente la referencia al precepto legal o reproduzca este literalmente, la lectura de la norma invocada sí permite conocer cuales son las razones por las que la Administración ha denegado la solicitud origen del presente litigio.

A tales efectos, la misma es bastante como para realizar el control jurisdiccional del acto administrativo, que es precisamente la función esencial que cumple (con independencia de otras que la doctrina ha calificado como de orden interno y de aseguramiento de rigor en la formación de la voluntad de la Administración) esta exigencia legal de motivación de los actos administrativos. De hecho, la parte recurrente realiza un análisis de por qué tal justificación no se ajusta a la realidad en los restantes motivos de recurso. El Tribunal Supremo en la sentencia de 15 de junio de 2005 (recurso de casación número 2.458/2.002 ), confirma otra dictada por esta misma Sala y Sección, y en relación con la supuesta falta de motivación razona:

"Debe rechazarse el motivo, pues tiene razón la Sala de instancia al entender que la denegación de la subvención acordada por la Orden Ministerial impugnada, que se remitía para la motivación a la resolución individual, contenía una justificación suficiente para dar a conocer a la entidad solicitante las razones de la referida denegación y permitirle combatirla, en su caso, ante esta jurisdicción. Es verdad, sin duda, que sería preferible una motivación más detallada y concreta, que evitase respuestas en exceso genéricas que se remiten a previsiones legales de gran amplitud, como lo suelen ser las que marcan los objetivos a los que deben servir las subvenciones de inversiones....

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