STSJ Comunidad de Madrid 208/2009, 3 de Marzo de 2009

PonenteMARIA BEGO
ECLIES:TSJM:2009:2448
Número de Recurso5199/2008
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución208/2009
Fecha de Resolución 3 de Marzo de 2009
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA: 00208/2009

Sentencia nº 208

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 5ª

MADRID

Ilmo. Sr. D. Juan José Navarro Fajardo :

Presidente :

Ilma. Sra. Dª Begoña Hernani Fernández :

Ilmo. Sr. D. José Ignacio de Oro Pulido Sanz :

En Madrid, a 3 de marzo de 2009.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA núm. 208

En el recurso de suplicación 5199/08 interpuesto por la COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID representado por la Letrada doña Cristina Recarte Llorens, Letrada de la Comunidad de Madrid, contra sentencia dictada por el Juzgado de lo Social NUM. 15 DE MADRID en autos núm. 871/08 siendo recurridos el SERVICIO DE TELEMARKETING S.A. y CEE SERTEL S.A., representados por el Letrado don LUIS ALONSO CRISTOBO, así como doña Juana , doña Noelia y DELL COMPUTER S.A. Ha actuado como Ponente el Ilma. Sra. DOÑA Begoña Hernani Fernández.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el Juzgado de lo Social de procedencia tuvo entrada demanda suscrita por la COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID, contra doña Juana , doña Noelia , CEE SERTEL SA, SERVICIOSDE TELEMARKETING S.A. y DELL COMPUTER S.A., en reclamación sobre procedimiento de oficio en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio, se dictó sentencia con fecha 14 de mayo de 2008 , en los términos que se expresan en el fallo de dicha resolución.

SEGUNDO

En dicha sentencia, y como HECHOS PROBADOS, se declaraban los siguientes:

PRIMERO

Las mercantiles C.E.E. SERTEL S.A. y Servicios de Telemarketing, S.A. (en adelante SERTEL) son dos sociedades unipersonales, que forman parte del grupo cuya sociedad matriz es Fundosa Grupo S.A., perteneciendo el 100% del capital social de esta sociedad matriz a la Fundación ONCE. La primera tiene como objeto social la prestación de servicios de telecomunicaciones, servicios de valor añadido, servicios de información, actividades editoriales, así como la comercialización de los citados servicios, mientras que el objeto social de la segunda es la prestación de servicios de atención telefónica, tales como emisión y recepción de llamadas, incluyendo éstos; actualización de ases de datos, concertación de entrevistas, seguimiento de mailing, gestión de cobros. En el ejercicio fiscal 2005 la primera soportó unos gastos de personal de 3.412.107 euros y la segunda de 16.699.338 euros.

SEGUNDO

Con fecha 29-06-2004 la empresa CEE SERTEL suscribió con la codemandada DELL COMPUTER SA contrato de prestación de servicios para la realización del servicio de telemarketing. La empresa citada en primer lugar, con fecha 11-12-06 formalizó contrato de trabajo temporal, de relación laboral de carácter especial de personas con discapacidad que trabajen en los centros especiales de empleo, para sustituir a la trabajadora demandada Dª Noelia , en situación de Incapacidad Temporal, adscrita al servicio de emisión y recepción de llamada del servicio denominado DELL.

TERCERO

Con fechas respectivamente 19-10-05 y 07-11-05, las trabajadoras demandadas Dª. Juana Autor y la citada en el apartado anterior, formalizaron sendos contratos de trabajo de duración determinada a tiempo completo con la empresa SERTEL, para realizar la campaña de recepción y emisión (respectivamente en cada contrato) de llamadas en la campaña denominada DELL.

CUARTO

Las empresas CEE SERTEL y SERTEL retribuyen mensualmente cada una a las trabajadoras respectivas, estando dadas de alta en la Seguridad Socia.

QUINTO

La prestación de servicios de las dos personas citadas en el hecho tercero anterior se llevaba a cabo en las instalaciones de la mercantil Dell Computer, con los medios materiales de la misma, ajustándose a la jornada de trabajo pactada. Las trabajadoras disponían de tarjetas de identificación entregadas por Dell para acceder a su centro de trabajo. En las materiales relativas a organización de su trabajo consultaban con su superior en Sertel, ocupándose Dª Juana de poner en conocimiento de su superior las incidencias.

SEXTO

Con fechas 24-07-07 y 06-08-07 la Inspección de Trabajo y Seguridad Social levantó respectivas actas de Infracción a las empresas DELL COMPUTER Y CEE SERTEL así como a SERTEL, acordando la demandada suspender la tramitación del expediente sancionador a fin de presentar demanda en procedimiento de oficio.

TERCERO

En esta sentencia se emitió el siguiente fallo: "Desestimo la demanda formulada por COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID, frente a CEE SERTEL SA, SERVICIOS DE TELEMARKETING SA, DELL COMPUTERSA, Juana y Noelia , a quienes absuelvo de las pretensiones deducidas en su contra".

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario, por SERVICIO DE TELEMARKETING S.A. y CEE SERTEL S.A. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso el pase de los mismos a Ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia desestima la demanda de Procedimiento de Oficio formulada por la representación de la Autoridad Laboral Autonómica solicitando que se declare la existencia de cesión ilegal de trabajadores y frente a la misma el Letrado de la COMUNIDAD DE MADRID interpone recurso de suplicación ante esta Sala solicitando en un doble motivo la revisión de los hechos probados y el examen del derecho aplicado.

Al amparo del art. 191b) LPL , solicita la recurrente la revisión de los hechos probados y en concretodel hecho probado quinto, proponiendo redacción alternativa que quedaría con el siguiente tenor literal: "La prestación de servicios de las dos personas citadas en el Hecho Probado Tercero anterior se llevaba a cabo en las instalaciones de la mercantil DELL COMPUTER, ajustándose a la jornada de trabajo impuesta por DELL COMPUTER, con equipos de trabajo, mobiliario e informáticos de propiedad de DELL, teniendo acceso a los datos informáticos del sistema de seguridad de DELL para la realización de sus tareas. Asimismo, la formación requerida para el desempeño del puesto de trabajo específico es proporcionada por DELL; la facturación se realiza por SERTEL por precio-hora de 12.45 # desde marzo de 2007; Los equipos de aplicaciones y sistemas de información necesarios para la actividad corresponden a DELL, así como el lugar y el local en que se encuentran ubicados los trabajadores directamente controlados por el personal de DELL COMPUTER".

Conviene recordar que respecto a las modificaciones revisorias, la jurisprudencia viene exigiendo con reiteración, hasta el punto de constituir doctrina pacífica, que para estimar este motivo es necesario que concurran los siguientes requisitos:

  1. - Que se señale con precisión cuál es el hecho afirmado, negado u omitido, que el recurrente considera equivocado, contrario a lo acreditado o que consta con evidencia y no ha sido incorporado al relato fáctico.

  2. - Que se ofrezca un texto alternativo concreto para figurar en la narración fáctica calificada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien complementándolos.

  3. - Que se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se considera se desprende la equivocación del juzgador, sin que sea dable admitir su invocación genérica, ni plantearse la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso; señalando la ley que el error debe ponerse de manifiesto precisamente merced a las pruebas documentales o periciales practicadas en la instancia.

  4. - Que esos documentos o pericias pongan de manifiesto, el error de manera clara, evidente, directa y patente; sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, de modo que sólo son admisibles para poner de manifiesto el error de hecho, los documentos que ostenten un decisivo valor probatorio, tengan concluyente poder de convicción por su eficacia, suficiencia, fehaciencia o idoneidad.

  5. - Que la revisión pretendida sea trascendente a la parte...

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