SAP Madrid 200/2009, 18 de Febrero de 2009

PonenteANGEL VICENTE ILLESCAS RUS
ECLIES:APM:2009:2977
Número de Recurso634/2008
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución200/2009
Fecha de Resolución18 de Febrero de 2009
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 10ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 10

MADRID

SENTENCIA: 00200/2009

AUDIENCIA PROVINCIAL DE

MADRID

Sección 10

1280A

C/ FERRAZ 41

Tfno.: 914933847-48-918-16 Fax: 914933916

N.I.G. 28000 1 7010115 /2008

Rollo: RECURSO DE APELACION 634 /2008

Autos: JUICIO VERBAL 1154 /2007

Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 16 de MADRID

De: Fidela

Procurador: SIN PROFESIONAL ASIGNADO

Contra: MUTUA MADRILEÑA AUTOMOVILISTA

Procurador: JORGE DELEITO GARCIA

SOBRE: Procedimiento verbal. Asistencia de letrado. Dirección jurídica. Acción personal de condena pecuniaria.

PONENTE: ILMO. SR. D. ANGEL VICENTE ILLESCAS RUS

SENTENCIA

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JOSÉ MANUEL ARIAS RODRÍGUEZ

D. ANGEL VICENTE ILLESCAS RUS

DªANA Mª OLALLA CAMARERO

En MADRID, a dieciocho de febrero de dos mil nueve.

La Sección Décima de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos nº 1154/07, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 16 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como demandante-apelante Dª Magdalena, asistida de Letrado, y de otra como demandada-apelada MUTUA MADRILEÑA AUTOMOVILISTA, representada por

el Procurador D. Jorge Deleito García y defendido por Letrado, seguidos por el trámite de juicio verbal.

VISTO, siendo Magistrado Ponente el Ilmo.Sr. D. ANGEL VICENTE ILLESCAS RUS.

ANTECEDENTES DE HECHO

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 16 de Madrid, en fecha 27 de febrero de 2008, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: FALLO:"Que DESESTIMANDO la demanda interpuesta por Dª Magdalena, contra MUTUA MADRILEÑA AUTOMOVILISTA a quien se absuelve de la misma con costas a la actora. Se tiene por desistida de su demanda a Dª Fidela ".

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante. Admitido el recurso de apelación en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la parte apelada. Elevándose los autos ante esta Sección, para resolver el recurso.

TERCERO

Por providencia de esta Sección, de fecha 13 de enero de 2009, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 17 de febrero de 2009.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se aceptan los razonamientos jurídicos de la resolución recurrida, los cuales serán reemplazados por los que se expresan a continuación.

SEGUNDO

(1) A través de la demanda rectora de las actuaciones a que se contrae el presente Rollo, formulada mediante escrito con entrada en el Registro General de los Juzgados de Primera Instancia de Madrid en fecha 12 de julio de 2007, doña Magdalena y doña Fidela ejercitaba acción personal de condena pecuniaria frente a la entidad aseguradora «Mutua Madrileña Automovilista». Tras invocar los hechos y razonamientos jurídicos que estimaba de aplicación, los cuales se han de dar aquí por reproducidos en gracia a la economía procesal, terminaba solicitando que se dictase «.. sentencia en la que estimando íntegramente el presente escrito de demanda se le condene al abono de seiscientos euros (600 E), en concepto de honorarios a reintegrar con cargo a la cobertura de defensa jurídica, cantidad a la que se debe añadir el interés recogido en el art. 576 de la LEC, todo ello con expresa condena en costas».

(2) Turnado el conocimiento de la demanda al Juzgado de Primera Instancia núm. 16 de los de Madrid, este órgano acordó por Auto de 26 de julio de 2007 la admisión a trámite y la comunicación de copias de la misma a la parte demandada con citación de ambas a la celebración de la vista para la audiencia del 25 de febrero de 2008 .

(3) Celebrado el acto en la fecha señalada de 25 de febrero de 2008 con asistencia sólo de la codemandante doña Magdalena y de la parte demandada, con práctica de las pruebas propuestas y admitidas como pertinentes que pudieron tener lugar, quedando los autos conclusos.

(4) En fecha 27 de febrero de 2008 el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 16 de los de Madrid dictó sentencia íntegramente desestimatoria de la demanda interpuesta.

(5) Mediante escrito con entrada en el Registro General en fecha 7 de marzo de 2008 la representación procesal de la parte demandante vencida, doña Magdalena interesó del Juzgado «a quo» que tuviera por preparado recurso de apelación frente a la sentencia dictada.

(6) Por proveído de 27 de marzo de 2008 se acordó tener por preparado el recurso de apelación anunciado y emplazar a la recurrente para su interposición en tiempo y forma legales.

(7) Mediante escrito con entrada en el Registro General en fecha 21 de abril de 2008, doña Magdalena interpuso el recurso de apelación anunciado fundándolo en las siguientes «.. ALEGACIONES

ÚNICA.- INFRACCIÓN PRECEPTO LEGAL

El Art 3 de la Ley 50/80 de 8 de Octubre sobre Contrato de Seguro resulta de una claridad meridiana. Exige, entre otras cosas, que las condiciones generales habrán de incluirse en la proposición de seguro, en la póliza de seguro ó en un documento complementario, que habrá de suscribirse por el asegurado. Ello no acontece en este procedimiento puesto que se ha aportado un condicionado general en el que no aparece la firma del tomador y ni siquiera se ha traído a las actuaciones la póliza firmada por el tomador en la que se haga referencia a que el tomador del seguro reconozca haber recibido, leído y comprobado las condiciones generales, lo que por otro lado es tildado de insuficiente por la Jurisprudencia puesto como recuerda la Sentencia de la AP Badajoz Sección 2a de 23 de Junio de 1999, tiene declarado abundante jurisprudencia del Tribunal Supremo que es absolutamente preciso que las condiciones generales hubiesen sido firmadas también por separado, por el asegurado tomador del seguro.

La falta de prueba concreta de su conocimiento por el asegurado determina por el principio "pro asegurado"y la aplicación de los Arts 3 y 8 y ss de la LCS y del Art 10 de la Ley 26/84 de 19 de Julio de Consumidores y Usuarios, su consideración como no puestas (Sentencia AP Vizcaya, Sección 5', de 21 de Enero de 2000 ).

En atención a lo prevenido en el Art 3 de la Ley de Contrato de Seguro ha de entenderse que incumbe a la entidad aseguradora la carga de la prueba del cumplimiento de la obligación que dicho precepto impone (Sentencia TS de 17 de Diciembre de 2002 ), por lo que si se quiere hacer valer la cláusula general en cuestión para evitar el pago a la demandante de la cantidad solicitada, la carga de acreditar su conocimiento por el asegurado y al no haber cumplido con dicha carga no debería prosperar su alegación sobre la referida condición general con independencia que pudiera ser ó no limitativa de derechos.

En cualquier caso, la omisión de la comunicación por escrito al asegurador del nombre de los profesionales elegidos se muestra inocua y desde luego inadecuada como para producir un efecto tan drástico como el pretendido por la compañía, es decir, la pérdida de la indemnización debida por ese concepto. Y ello por cuanto la aseguradora no es capaz de concretar en que le ha perjudicado la elección concreta del Letrado y Procurador escogidos por su asegurado ni desde luego dice que de haber conocido su identidad les habría recusado ni por supuesto por que causa ó causas.

La comunicación de la identidad del Letrado no es sino una garantía para la compañía, que puede recusar a aquel que piensa puede perjudicar sus propios intereses, pero en supuestos como el presente, en que pese a esa falta de comunicación, no se llega a concretar causa alguna de recusación, el excluir la cobertura obedecería a una razón formalista y sin causa de fondo lo que resultaría inadmisible (SAP Toledo

5 Diciembre 2003, SAP Cádiz 16 Abril 2001 ).

La limitación a 600 Euros se debe a la atenta de MMA de fecha 26 de Septiembre de 2006 (DOC N° 5 DDA) en la que se alude al indicado limite por todos los conceptos siendo la minuta superior a dicha cantidad inclusive en el caso de que las actuaciones se sigan por la ahora única recurrente ante la incomparecencia de su madre al acto de la vista, sin embargo, no se reclama el total sino el limite de cobertura por lo que no resulta preciso acreditar su abono cuando de un examen de la documentación aportada, esto es, denuncia más el cobro de indemnización sin señalamiento de juicio superaría dicha cantidad..».

Y terminaba solicitando que se dictase «.. sentencia estimando dicho recurso y por ende la demanda en su integridad condenando a la entidad demandada al abono de un total de 600 Euros más los intereses del Art 20 LCS, todo ello, con expresa condena en costas a la misma debido a su evidente temeridad y mala fe demostrada a lo largo y ancho del presente procedimiento.».

(8) Mediante escrito con entrada en el Registro General en fecha 16 de mayo...

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