SAP Madrid 32/2009, 9 de Marzo de 2009

PonenteMIGUEL HIDALGO ABIA
ECLIES:APM:2009:3308
Número de Recurso35/2008
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución32/2009
Fecha de Resolución 9 de Marzo de 2009
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 16ª

SENTENCIA Nº 32/2009

ILTMOS/AS SRES/AS MAGISTRADOS/AS DE LA SECCION XVI

  1. MIGUEL HIDALGO ABIA

Dª. CARMEN LAMELA DÍAZ

Dª. ROSA E. REBOLLO HIDALGO

En Madrid, a nueve de marzo de dos mil nueve.

Visto en juicio oral y público ante la Sección XVI de esta Audiencia Provincial el Sumario 7/07 procedente del Juzgado de Instrucción 2 de Móstoles, Rollo de Sala 35/08, seguido de oficio por delitos de abuso sexual contra Laureano nacido el 6-2-1966 de cuarenta y tres años de edad; hijo de Pedro y de Juana, natural de La Libertad (Perú) y vecino de Madrid, sin antecedentes penales y en prisión provisional por esta causa.

Habiendo sido parte el Ministerio Fiscal; como acusación particular doña Adelina , representada por la procurador doña Raquel Gracia Moneva y defendido por la letrado doña María Belén Martín María; dicho procesado representado por la procurador doña Ana Alberdi Berriatua y defendido por el letrado don Bernardo Ignacio Mogilevich Groisman; como responsable civil subsidiaria la Consejería de Sanidad de la Comunidad de Madrid (Servicio Madrileño de la Salud), representada y defendida por la letrada de dicha Comunidad doña Carmela Esteban Niveiro, y como responsable civil directa QBE Insurance (Europe) Limited, representada por el procurador don Francisco José Abajo Abril y defendida por la letrado doña Sara Aylagas Almería.

Siendo ponente el ilustrísimo señor Magistrado don MIGUEL HIDALGO ABIA, Presidente de esta Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos procesales como constitutivos de los delitos siguientes:-A) De un delito de abuso sexual del artículo 182.1 y 2 , en relación con los artículos 180.1.4º y 192 del Código Penal .

-B) De un delito de abuso sexual del artículo 182.1 y 2 , en relación con los artículos 180.1.4º y 192 del citado texto legal.

-C) De un delito de abuso sexual del artículo 181.1, 3 y 4 , en relación con los artículos 180.1.3º y 192 del Código Penal

-D) De un delito de abuso sexual del artículo 181.1,3 y 4 , en relación con los artículos 180.1.3º y 192 de dicho cuerpo legal.

-E) De un delito de abuso sexual del artículo 181.1,3 y 4 , en relación con los artículos 180.1.3º y 192 del Código Penal .

Reputando responsable de los mismos, en concepto de autor, al acusado Laureano , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitó la imposición de las penas siguientes:

Por cada uno de los delitos A) y B) la pena de 8 años de prisión , inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena e inhabilitación especial para el ejercicio de su profesión de médico durante 5 años.

Por cada uno de los delitos C), D) y E) la pena de 3 años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena e inhabilitación especial para el ejercicio de su profesión de médico durante 5 años.

Interesando, además, por todas las infracciones penales se le impusiera el pago de las costas procesales y prohibición de aproximarse a cada una de sus víctimas a menos de 500 metros y de comunicar con ellas durante 5 años que deberán ser sumados a las penas que, en su caso, recaigan.

Pidiendo igualmente que se le condenara a indemnizar a Adelina en 15.000 euros, a Serafina en

6.000 euros, a Antonieta , a Felicisima y a Ofelia en 3.000 euros a cada una. De cuyas indemnizaciones debería responder, en concepto de responsable civil subsidiaria, la Consejería de la Salud de la Comunidad Autónoma de Madrid.

SEGUNDO

La defensa de la acusación particular, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos procesales, en lo que se refiere a su defendida doña Adelina , como constitutivos de un delito continuado de abuso sexual con acceso carnal, previsto y penado en el artículo 182.1 y 2 , en relación con los artículos 181.1 y 3,74, 192 y 180.1.4ª , y reputando responsable del mismo, en concepto de autor, al acusado Laureano , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitó la imposición de la pena de 10 años de prisión, inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, inhabilitación especial para el ejercicio de empleo o cargo público durante 6 años, inhabilitación especial para el ejercicio de la profesión de médico por tiempo de 6 años, a computar tales inhabilitaciones una vez se le conceda al acusado la libertad condicional. Interesando, además, se le condenase al pago de las costas procesales y se le prohibiese acudir y residir en la localidad de Móstoles por tiempo superior en 10 años al total de la duración de las penas de prisión que se le impongan definitivamente en sentencia. Pidiendo, por último, se le condenase a indemnizar a Adelina en 90.000 euros por el daño moral ocasionado, con los intereses del apartado tercero del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , de cuya suma entendía debía ser condenada la Consejería de Sanidad de la Comunidad de Madrid como responsable civil subsidiario y QBE Insurance (Europe) Limited como responsable civil directa.

II. HECHOS PROBADOS

El procesado Laureano en su condición de médico interno residente en el Hospital de León, fue contratado por la Consejería de Salud de la Comunidad Autónoma de Madrid para prestar sus servicios como médico del servicio de urgencias en el Centro de Salud Coronel de Palma de Móstoles el día 3 de junio de 2007. Ese día, guiado de un ánimo libidinoso y aprovechándose de la superioridad que le daba su condición de médico, realizó las siguientes acciones:

Al atender a la paciente Adelina que acudió a la consulta sospechando que pudiera sufrir infección urinaria, le ordenó que se quitara la camiseta para auscultarla y apoyó una mano sobre un pecho mientrascon la otra sujetaba el fonendoscopio, alternando los tocamientos de un pecho a otro, procediendo después a auscultarla por la espalda, quitándole el procesado el sujetador sin aviso previo, alegando que estaba muy apretado y no oía bien. Tras quitarle el sujetador le ordenó que se tumbara en la camilla boca arriba y se quitara la falda y las bragas introduciéndole por dos veces los dedos en la vagina. A continuación le pidió que se diera la vuelta en la camilla para ver como estaban los riñones y tras acariciarle los glúteos, le introdujo sus dedos por el ano a la vez que le preguntaba insistentemente si tenía penetraciones anales y que "eso lo hacía todo el mundo". Después le hizo colocarse a cuatro patas y volvió a meterle los dedos por el ano. Volvió a colocarla boca arriba con las piernas dobladas, abriéndole los genitales externos con las manos y metiéndole los dedos dos veces en la vagina a la vez que le preguntaba si había tenido penetraciones el día anterior , como eran y frase similares de contenido erótico. Adelina , sintiéndose confusa y alarmada, trató de cerrar las piernas y él con el codo volvió a abrirlas, tras lo cual aquella procedió a vestirse . Durante todos los tocamientos y penetraciones el procesado no usó guantes.

A consecuencia de lo sucedido Adelina sufre un trastorno adaptativo con predominio de síntomas depresivos que agravó el trastorno por atracón que ya sufría con anterioridad.

Serafina fue a la consulta temiendo tener infectado uno de los puntos que le habían dado en la episiotomía realizada al dar a luz siete días antes. El procesado la mandó tumbarse en la camilla y quitarse la camiseta para quitarle él el sujetador tocándole los pechos, pese a que la paciente no expresó tuviera molestias en el pecho, alegando que podía tener una mastitis. A continuación le pidió que se desnudara para mirarle los puntos. El procesado le recriminó que hubiera mantenido relaciones sexuales diciéndole la paciente que no lo había hecho, siguiendo él haciendo comentarios lujuriosos. En la exploración le metió los dedos en la vagina con unos guantes, que no tenía antes puestos, explicándole que lo hacía para ver el sangrado vaginal y que tenía los puntos sueltos. Serafina , no conforme con lo sucedido, acudió a otro centro médico tras los hechos, en donde tras simplemente visualizar el facultativo la cicatriz, no detectó infección y estimó que los puntos estaban bien.

Antonieta acudió a la consulta del procesado porque sufría fuertes dolores menstruales. Iba acompañada de su hermano al que el procesado pidió que saliera de la consulta para hacer la exploración a la paciente, pese a que en la sala de espera había cartel que informaba que los pacientes podían entrar en la consulta médica con un acompañante. Una vez a solas le pidió que subiera a la camilla y se quitara el sujetador, auscultándole el pecho con un fonendoscopio, al tiempo que se los tocaba. Le pidió que se quitara el pantalón y las bragas, explorándole el abdomen y los ovarios, ordenándole que se abriera de piernas y, sin usar guantes, le abrió los genitales externos con las manos manchándose los dedos de sangre a la vez que le preguntaba sobre sus relaciones sexuales, si llegaba o no al orgasmo y si se masturbaba. Luego la hizo se colocara a cuatro patas y en tal posición reiteró semejantes preguntas. Días después Antonieta tuvo que ser tratada por ansiedad.

Felicisima acudió a la consulta por dolor de garganta. Tras pedirle que se levantara la camiseta, el procesado le quitó el sujetador preguntándole la paciente si eso era necesario y contestando el procesado que si, procediendo a palparle los pechos por su contorno. Al acercarse el procesado a su mesa, Felicisima procedió a vestirse diciéndole éste que no lo hiciera y que se tumbara boca arriba volviendo a acariciarle los pechos y pidiéndole que se bajara los pantalones para explorar los ovarios y comprobar si tenía alguna infección, negándose la paciente pese a la insistencia del doctor, quien ante su reacción terminó la consulta...

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