STSJ Comunidad de Madrid 139/2009, 2 de Marzo de 2009

PonenteENRIQUE JUANES FRAGA
ECLIES:TSJM:2009:2498
Número de Recurso293/2009
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución139/2009
Fecha de Resolución 2 de Marzo de 2009
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA Nº 139

En el recurso de suplicación nº 293-09 interpuesto por el Letrado D. BALDUINO JESUS RUIZ ORTEGA, en nombre y representación de MADRILEÑA DE NEGOCIOS S.A., contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 36 de los de MADRID, de fecha TREINTA DE JULIO DE DOS MIL OCHO, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. ENRIQUE JUANES FRAGA

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en los autos nº 687-08 del Juzgado de lo Social nº 36 de los de Madrid, se presentó demanda por DOÑA Pura contra MADRILEÑA DE NEGOCIOS S.A., FOGASA Y MINISTERIO FISCAL en reclamación de DESPIDO, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en TREINTA DE JULIO DE DOS MIL OCHO, cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

"Que estimando como estimo, en cuanto a su petición principal, la demanda promovida por DOÑA Pura contra la empresa MADRILEÑA DE NEGOCIOS S.A., sobre DESPIDO, debo declarar y declaro nulo el despido practicado en la persona de la actora; condenando a esta demandada a estar y pasar por dicha declaración y a que se readmita a la trabajadora demandante en las mismas condiciones que regían antes del despido, y al abono de los salarios dejados de percibir de la fecha del despido hasta la notificación de esta sentencia."

SEGUNDO

En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "

PRIMERO

La actora Dª Pura , ha venido prestando servicios para la empresa demandada MADRILEÑA DE NEGOCIOS, S.A., desde el 12/12/2007, con la categoría profesional de Cajera reponedora (Grupo I), percibiendo un salario bruto mensual de 918 euros, incluido prorrateo de pagas extras. Habiendo prestado servicios de lunes a sábados, en turnos rotativos de mañana y tarde, en horario de 7,45 a 14,45, y de 14,30 a 21,30 respectivamente.

SEGUNDO

La relación laboral de la actora con la empresa demandada se inició el 12/12/2007, suscribiendo un contrato de carácter indefinido, a tiempo completo, al amparo de la ley 43/06, de 29/12/2006 , bonificado con el Fondo Social Europeo - jóvenes de los 16 años hasta los 30 años.

TERCERO

Con fecha 12/04/2008 la actora acudió a Urgencias en los Servicios Públicos de la Salud de la C.A.M. Siéndole diagnosticada una lumbalgia; y haciéndose constar en la hoja clínico asistencial que la actora refería embarazo de dos meses. Causando baja en IT desde esa fecha.

CUARTO

Con fecha 23/04/2008 la actora fue dada de alta en IT por mejoría. Habiendo recibido, ese mismo día carta de la empresa con el siguiente contenido:

"Sr. /Sra.: Le comunicamos que, con fecha de hoy, damos por extinguido el contrato de trabajo con usted suscrito el pasado día 12 de diciembre de 2007. El motivo de dicha decisión es el no haber superado el período de prueba pactado en su contrato, por no adaptarse al puesto de trabajo. En consecuencia deberá abandonar su puesto de trabajo., cesando en su actividad laboral."

QUINTO

El Convenio Colectivo aplicable a la actividad de la empresa demandada es el Convenio Colectivo del Comercio de Alimentación de la CAM (BOCM de 24/04/2006 ).

SEXTO

La actora no ostenta, ni ha ostentado en el año anterior al despido, la condición de representante legal o sindical de los trabajadores.

SEPTIMO

Con fecha 12/05/2008 se presentó papeleta de Conciliación ante el SMAC, sobre Despido. Celebrándose el acto el 28/05/2008 con el resultado de Sin Avenencia."

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurre en suplicación la empresa demandada contra la sentencia de instancia que ha declarado nulidad del despido de la actora, calificando como despido nulo la extinción del contrato de trabajo por no superación del período de prueba por aplicación del art. 55.5.b) del ET por hallarse embarazada la demandante.

El primer motivo del recurso se ampara en el art. 191.b) LPL y en él se solicita la adición de un nuevo hecho en el que se exprese que el período de prueba pactado en el contrato de trabajo, de conformidad con lo establecido en el art. 14 ET y 11 del convenio colectivo de aplicación es de seis meses. No se accede a la inclusión pedida porque se refiere a una norma jurídica y no a un hecho, sin perjuicio de tener en cuenta - y ello no ha sido discutido en la instancia - que en efecto el art. 11 del convenio colectivo de Alimentación de la Comunidad de Madrid (BOCM 24-4-06 ) dispone que el período de prueba es de seis meses para todos los contratos celebrados con carácter indefinido, como es el caso del contrato de la actora, con independencia del grupo profesional.

Al respecto es de citar la sentencia de esta misma Sala (sección 1ª) de 25-3-08 que ha declarado la validez de tal precepto en los siguientes términos: "El artículo 14.1 del Estatuto de los Trabajadores establece que "Podrá concertarse por escrito un período de prueba, con sujeción a los límites de duración que, en su caso, se establezcan en los convenios colectivos", por lo que las partes podrán concertar por escrito un período de prueba, con sujeción a los límites de duración que, en su caso, se establezcan en los Convenios Colectivos, no existiendo inconveniente alguno en que los convenios colectivos puedan establecer un periodo de prueba distinto y superior para los contratos de naturaleza indefinida que para los contratos temporales, es más, el propio Estatuto de los Trabajadores en el artículo 11.1 d) y 2 , establece un periodo de prueba más breve para los contratos en prácticas y para la formación que el que, como regla general y en defecto de convenio, figura en el artículo 14 antes mencionado, siendo también razonable que el periodo de prueba sea superior cuando el contrato que se celebre vaya a ligar a las partes de forma indefinida en lugar de por un período breve de tiempo, lo que lleva consigo rechazar que el precepto convencional adolezca de nulidad y por eso mismo desestimar este motivo del recurso." Pero, como se ha dicho, la...

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