SAP Baleares 239/2009, 9 de Junio de 2009

PonenteMARIA ROSA RIGO ROSELLO
ECLIES:APIB:2009:664
Número de Recurso134/2009
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución239/2009
Fecha de Resolución 9 de Junio de 2009
EmisorAudiencia Provincial - Baleares, Sección 3ª

SENTENCIA Nº 239

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

DON CARLOS GOMEZ MARTÍNEZ

MAGISTRADOS:

DOÑA Mª ROSA RIGO ROSSELLÓ

DON GUILLERMO ROSSELLÓ LLANERAS

En PALMA DE MALLORCA, a nueve de Junio de dos mil nueve.

VISTOS por la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los presentes autos de juicio Ordinario, seguidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Ibiza, bajo el número 317/06, Rollo de Sala nº 134/09, entre partes, de una como demandado-apelante la entidad Maite Ramón S.L., representada por la Procuradora doña Mª del Carmen Gaya Font y asistida del Letrado don Miguel Guasch Ramon, de otra, como demandada-apelante la entidad Coral Aguado Cortes, doña Rosalia , de otra demandada-apelante la entidad Rotulos Myt S.L., representada por la Procuradora Dª Monserrat Montané Ponce y don Daniel y de otra, como actora-apelante doña Amparo , representado por el Procurador Don Gabriel Buades Salom y asistido del Letrado Don Fernando Navarro Buenaposada.

ES PONENTE la Ilma. Sra. Magistrada Doña Mª ROSA RIGO ROSSELLÓ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Ibiza, se dictó sentencia en fecha 24 de enero de 2008 , cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: "Que estimando la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Doña Venturina Cuco Sosa, en nombre y representación de Doña Amparo , contra la entidad Maite Ramón S.L., doña Maite y la entidad Rótulos Myt S.L., debo condenar y condeno a los citados demandados a abonar solidariamente a la actora la suma de sesenta mil euros (60.000 euros) más el interés legal desde la fecha del emplazamiento, incrementado endos puntos desde la fecha de esta resolución hasta aquella en que tenga lugar su total efectividad, todo ello con expresa condena en costas a la parte demandada".

SEGUNDO

Contra la expresada sentencia, y por las representaciones de las partes demandadas, se interpusieron sendos recursos de apelación, que fueron admitidos y seguidos por sus trámites por esta Sala se acordó el señalamiento para la deliberación, votación y fallo el día 9 de junio de 2009 .

TERCERO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

Se aceptan los de la resolución de instancia.

PRIMERO

Doña Amparo interpuso la demanda de juicio ordinario origen de los autos de que deriva el presente rollo, contra Doña Maite , Maite Ramón S.L. y Rótulos Myt S.L., en solicitud de que se dicte sentencia por la que se condene a los expresados demandados a abonar solidariamente la cantidad de

60.000 euros.

Funda la actora su pretensión en que los demandados procedieron, sin su consentimiento, a utilizar una foto suya para una campaña publicitaria de prensa, revistas y vallas publicitarias, del Centro Comercial La Sirena, lo que ha supuesto una vulneración del derecho de la imagen de la demandante.

Los demandados se personaron en autos y se opusieron a las pretensiones articuladas en su contra en aquel escrito inicial, habiendo recaído sentencia en fecha 24 de enero de 2008 por la que se estimaba íntegramente la demanda y se condenaba a los demandados en los términos interesados en aquel escrito inicial.

La expresada resolución constituye el objeto del presente recurso de apelación, al haber sido impugnada por Doña Maite , Maite Ramon S.L y Rótulos Myt S.L.

La Sra. Maite disiente de la sentencia de instancia en los siguientes extremos:

A.- Procede decretar la nulidad de actuaciones ya que en el procedimiento no ha intervenido el Ministerio Fiscal.

B.- Inexistencia de vulneración de derecho fundamental alguno de la actora, al haber expresado su consentimiento.

C.- Disiente de la valoración de la indemnización que hace la Juez a quo en su sentencia.

Maite Ramón S.L. reitera en su recurso su falta de legitimación pasiva, derivada del contrato de 20 de febrero de 2004 celebrado entre Rótulos Myt y las entidades explotadoras de las tiendas La Sirena.

Considera igualmente que no existe vulneración del derecho fundamental al honor ni a la imagen de la Sra. Amparo .

Disiente, por último, del importe de la indemnización concedida.

La entidad Rótulos Myt S.L., ha impugnado la resolución de instancia por los siguientes motivos:

A.- El Ministerio Fiscal no ha sido parte en el juicio.

B.- Imposibilidad de que la sentencia contenga pronunciamientos condenatorios respecto a Rótulos Myt, dada su condición de tercero.

C.- Incongruencia de la sentencia en cuanto aprecia una vulneración del derecho al honor no solicitada por la actora.

D.- Inexistencia de vulneración de un derecho fundamental de la demandante por parte de la agencia publicitaria Rótulos Myt S.L.

E.- Improcedencia de la cuantía indemnizatoria.

SEGUNDO

Se denuncia infracción de las normas del procedimiento por no haber intervenido en el proceso el Ministerio Fiscal, lo que determinaría la nulidad de todo lo actuado.

Este motivo ha de ser desestimado, ya que la Jurisprudencia del Tribunal Supremo viene admitiendo que la omisión de esa intervención pueda ser subsanada en cualquier momento, incluso en casación (Sentencias del Tribunal Supremo de 17 de junio de 1992, 27 de junio de 2000, 30 de enero de 2001, 12 de febrero de 2001, 18 de junio de 2001, 26 de julio de 2001. 30 de diciembre de 2004 ,...) y en el supuesto hoy enjuiciado dicha subsanación se ha producido en esta segunda instancia, dándo traslado de los recursos al Ministerio Fiscal, que ha formulado escrito interesando la confirmación de la sentencia de instancia, de suerte que no se ha causado indefensión alguna a los recurrentes.

TERCERO

El derecho fundamental a la imagen, derivado de la personalidad del individuo, tiene carácter innato, irrenunciable e inalienable, concibiéndose como el derecho que cada individuo tiene a que los demás no reproduzcan los caracteres esenciales de su figura sin su consentimiento, cuya violación comporta un atentado contra los derechos fundamentales de la persona que puede desencadenar el mecanismo reparador de los daños morales que tal violación lleva consigo. En consecuencia, se reconoce la facultad exclusiva del interesado a difundir o publicar su propia imagen, potestad para decidir acerca de su imagen, con el fin de controlar la representación, difusión, publicación o reproducción de la propia efigie, de la figura humana o de los rasgos físicos personales, de manera que no pueda ser utilizada, con o sin ánimo de lucro, sin su consentimiento. Y en tanto que derecho de la personalidad, se proclama que la reproducción indiscriminada y sin autorización de la persona a la que pertenezca la imagen reproducida originará un derecho al resarcimiento (Sentencias del Tribunal Supremo 11 de abril de 1987, 9 de mayo de 1988, 9 de febrero de 1989, 12 de octubre de 1992, 29 de marzo de 1996, 1 de abril 2003 ).

En concreta referencia al derecho fundamental a la protección de la propia imagen, el Tribunal Constitucional ha realizado los siguientes pronunciamientos:

  1. ) El derecho a la propia imagen (artículo 18.1 de la Constitución Española) se configura como un derecho de la personalidad derivado de la dignidad humana y dirigido a proteger la dimensión de las personas, que atribuye a su titular un derecho a determinar la información gráfica generada por sus rasgos físicos personales que puede tener difusión pública.

    La facultad otorgada por este derecho, en tanto que derecho fundamental, consiste en esencia en impedir la obtención, reproducción o publicación de la propia imagen por parte de un tercero no autorizado, sea cual sea la finalidad -informativa, comercial, científica, cultural etc- perseguida por quien la capta o difunde (Sentencias de 26 de marzo de 2001, de 18 de junio de 2001, y 22 de abril de 2002 ).

  2. ) El derecho a la propia imagen pretende salvaguardar un ámbito propio y reservado, aunque no íntimo, frente a la acción y conocimiento de los demás; un ámbito necesario para poder decidir libremente el desarrollo de la propia personalidad y... para mantener una calidad mínima de vida humana.

    Este bien jurídico se salvaguarda reconociendo la facultad de evitar la difusión incondicionada de su aspecto físico, ya que constituye el primer elemento configurador de la esfera personal de todo individuo (Sentencias de 2 de diciembre de 1998, de 11 de abril de 1994, 26 de marzo de 2001, 18 de junio de 2001, 2 de junio de 2001, 22 de abril de 2002 ).

  3. ) Con la protección constitucional de la imagen se preserva no sólo el poder de decisión sobre los fines a los que hayan de aplicarse las manifestaciones de la persona a través de la imagen (Sentencias de 25 de abril de 1994 ), sino también una...

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