SAP Granada 76/2000, 29 de Enero de 2000

Número de Resolución76/2000
Fecha de Resolución29 de Enero de 2000
EmisorAudiencia Provincial - Granada

Iltmos. Sres.

Presidente

D. Carlos J. De Valdivia Pizcueta

Magistrados

D. Juan Carlos Terrón Montero

D. Antonio Mascaró Lazcano

En Granada, a veintinueve de Enero de dos mil.

La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, formada por los Iltmos.Sres al margen relacionados, ha visto en grado de apelación rollo núm. 461/99 - los autos de juicio Verbal 552/98, del Juzgado de Primera Instancia número Seis de Granada, seguidos a virtud de demanda de Dª J.C.A., contra Athena, Cía Ibérica de Seguros y Reaseguros S.A.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que, por el mencionado Juzgado se dictó sentencia en diecisiete de febrero de mil novecientos noventa y nueve, cuya parte dispositiva el del tenor literal siguiente: "Declaro la responsabilidad civil directa de Athena, Compañía Ibérica de Seguros y Reaseguros, S.A., por las lesiones sufridas por doña J.C.A., en el accidente acaecido el día 13 de julio de 1997 y la condeno a estar y pasar por dicha declaración. Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.

SEGUNDO

Que, contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte actora, que fue impugnado de contrario; una vez elevadas las actuaciones a este Tribunal se siguió el trámite prescrito y se señaló día para la votación y Fallo, con arreglo al orden establecido para estas apelaciones.

TERCERO

Que, por este Tribunal se han observado las formalidades legales de trámite en esta alzada.

Siendo Ponente en las presentes actuaciones el Magistrado Iltmo. Sr. D. Carlos José de Valdivia Pizcueta.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Admitida la realidad del accidente, en el que sufrió lesiones la señora ocupante del turismo, Dª J.C.A. Consagrada asimismo en la sentencia (hecho también consentido, artículo 408 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), la inoperancia de la renuncia de derechos, que se atribuye a la señora antes nombrada (artículo 6.2 del Código Civil), pues la misma no se fundó en actos concluyentes, claros e inequívocos (Sentencias del T. S. de 31 de Enero de 1992, 12 de Mayo de 1993 y de 28 de Enero y 30 de Mayo de 1995) No cabe duda, que la investidura de éste Tribunal ha quedado limitada (Sentencias del T.S. de 15 de octubre de 1985 y de 6 de Junio de 1992) a unos extremos concretos, que no puede traspasar (artículo 359 de la L.E.C.), a saber: Ese defecto legal en el modo de proponer la demanda (artículo 533.6ª en relación con el 524, preceptos ambos de la L.E.C.), apreciado, parcialmente; lo que destruye toda construcción lógica; y, algo unido a la excepción dilatoria señalada, el problema del "quantum" indemnizatorio a conceder a la señora lesionada.

Pasando al estudio del primer problema, el que plantea la excepción dilatoria invocada, expresar: que es cierto, que la demanda acota la pretensión, sin que quepa dotar a la misma de un fundamento extemporáneo (Sentencia del T.C. 209/88, de 10 de Noviembre). Aquella establece la situación jurídica objeto del pleito, la existente en el momento de su presentación, si ésta (la demanda) es admitida (Sentencias del T.S. de 14 de Marzo de 1970 y de 3 de Febrero de 1990). Pero también es verdad, si nos acercamos con un poco de detenimiento a la aquí planteada, que en ella se concretaba la "situación jurídica objeto del pleito". Aquello que debía discutirse y resolverse en sentencia, a saber: el hecho del accidente de tráfico; el referente a la "renuncia de derechos"; y el relativo al "quantum" de la indemnización. Cuantía del resarcimiento, que, en último extremo, quedaba en manos del juzgador. Es bien conocido, que el Tribunal de la instancia es soberano para apreciar, según la valoración de la prueba, la existencia de daños y perjuicios, así como la cuantía de los mismos, o, en su caso, las bases para su fijación en trámite de ejecución de Sentencia (Sentencias del T.S. 12- 2-1976, de 22-6-1989, de 20-3-1991, y de...

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