STSJ Navarra , 13 de Febrero de 2001
Ponente | MARIA DEL CARMEN ARNEDO DIEZ |
ECLI | ES:TSJNA:2001:332 |
Número de Recurso | 58/2001 |
Procedimiento | SOCIAL |
Fecha de Resolución | 13 de Febrero de 2001 |
Emisor | Sala de lo Social |
Proc. nº 2000/00310 - 2 Rollo nº 2001/00058 Sentencia nº 49 Ilmo. Sr. DON VICTOR CUBERO ROMEO PRESIDENTE Ilma. Sra. DOÑA CARMEN ARNEDO DIEZ Ilma. Sra. DOÑA CONCEPCIÓN SANTOS MARTÍN En la Ciudad de Pamplona, a TRECE DE FEBRERO de dos mil uno. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres.
citados al margen y EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente SENTENCIA En el Recurso de Suplicación interpuesto por DON JESUS BEGUIRISTAIN GURPIDE, en nombre y representación de AEGON UNION ASEGURADORA, S.A. frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social nº
DOS de los de Navarra, sobre CANTIDAD; ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA CARMEN ARNEDO DIEZ, quien expresa el parecer de la Sala.
Ante el Juzgado de lo Social nº Dos de los de Navarra, se presentó demanda por DON Ildefonso , en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dictara sentencia por la que estimando íntegramente la demanda declare que el actor por ser titular de una Incapacidad Permanente Total derivada de Accidente de Trabajo tiene derecho a cobrar la cantidad que como Póliza de Seguro viene establecida en el artículo 62 del Convenio Nacional de Empresas de Seguridad que le es de aplicación, y en su virtud, haga estar y pasar a los codemandados por tal declaración y les condene a abonar al actor la suma de 5.637.500 ptas. (CINCO MILLONES SEISCIENTAS TREINTA Y SIETE MIL QUINIENTAS PESETAS).
Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio oral en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada según consta en el acta extendida a tal efecto por el Sr. Secretario. Recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas y declaradas pertinentes.
Por el Juzgado de instancia se dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice: "Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por DON Ildefonso contra VISA, S.A., I.T.S. DE SEGURIDAD, S.A., ZURICH INTERNACIONAL, CIA DE SEGUROS Y REASEGUROS, CAJA DE PREVISION Y SOCORRO, S.A. y AEGON UNION ASEGURADORA, S.A., debo condenar y condeno a AEGON UNION ASEGURADORA, S.A. (entidad que ha sustituido por absorción a CAJA DE PREVISIÓN y SOCORRO) al pago de 5.637.500 ptas. a DON Ildefonso , no habiendo lugar a indemnización por mora y absolviendo al resto de los codemandados de las pretensiones deducidas en su contra."
En la anterior sentencia se declararon probados: "PRIMERO: Con fecha 22 de junio de 1999 se dictó sentencia por el Juzgado de lo Social nº Tres de los de Navarra declarando la Incapacidad Permanente Total derivada de accidente de trabajo, ocurrido en fecha 23-abril-97. SEGUNDO: Con fecha 31 de marzo de 2000 fue dictada Sentencia por Tribunal Superior de Justicia de Navarra, confirmando la anterior. TERCERO: Es de aplicación al caso el Convenio Colectivo Nacional de Empresas de Seguridad Privada y concretamente su artículo 62 que establece que "las Empresas afectadas por ese Convenio Colectivo suscribirán pólizas de seguro colectivo a favor de todos y cada uno de sus trabajadores por un capital de 5.637.500 ptas. por Incapacidad Permanente Total, derivado de accidentes sea o no laboral."
El actor es acreedor desde la firmeza de la sentencia de la cantidad de 5.637.500 ptas. en concepto de seguro de Invalidez Permanente total derivada de accidente de trabajo. QUINTO: En el momento de ocurrir el accidente la empresa I.T.S. tenía concertada póliza en CAJA PREVISION. Sin embargo en el momento en que deviene la Incapacidad Permanente Total debida a las secuelas, VISA, S.A. se había subrogado en la relación laboral (desde 1-1-98 y tenía concertada póliza con ZURICH INTERNACIONAL. Posteriormente AEGON Unión Aseguradora, S.A. absorbe a Caja de PREVISON Y SOCORRO, S.A. SEXTO: Hasta el momento de la reclamación el actor no ha cobrado cantidad alguna en dicho concepto. SEPTIMO: El acto de conciliación resultó intentado y sin efecto. SEPTIMO: El acto de conciliación resultó intentado y sin efecto.
Anunciado recurso de Suplicación por la representación letrada de la parte demandada AEGON UNION ASEGURADORA, S. A., se formalizó mediante escrito en el que se consigna un motivo, el primero, al amparo del artículo 191.c) de la Ley de Procedimiento Laboral, para examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia.
Evacuado traslado del recurso fue impugnado por el demandante DON Ildefonso y por el demandado ZURICH INTERNACIONAL CIA DE SEGUROS Y REASEGUROS, no siendo impugnado por los otros codemandados.
La sentencia de instancia estimó parcialmente la demanda interpuesta por D. Ildefonso condenando a AEGON Unión Aseguradora S.A. a abonarle 5.637.500 ptas., absolviendo el resto de codemandados.
Frente a la citada sentencia se alza en Suplicación la representación Letrada de la entidad Aseguradora condenada, formulando dos motivos en los que, sin atacar la resultancia fáctica, denuncia infracción de los artículos 191 y siguientes de la Ley General de la Seguridad Social y de la Jurisprudencia contenida en las sentencias que cita.
Para un adecuado enfoque de la cuestión litigiosa conviene recordar que el actor sufrió un accidente laboral el 23 de abril de 1997, cuando prestaba servicios para la empresa...
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