ATS, 4 de Febrero de 2016

PonenteJESUS SOUTO PRIETO
ECLIES:TS:2016:1186A
Número de Recurso2384/2015
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 4 de Febrero de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a cuatro de Febrero de dos mil dieciséis.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jesus Souto Prieto

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 2 de los de Pamplona se dictó sentencia en fecha 20 de junio de 2014 , en el procedimiento nº 855/13 seguido a instancia de ADISA DE CALEFACCIÓN, S.L. contra Africa , CONSTRUCCIONES METÁLICAS ARIZ, S.A., TGSS, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, Africa y Cosme , sobre prestaciones, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por ambas partes, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, en fecha 17 de abril de 2015 , que desestimaba los recursos interpuestos por Dª Africa , D. Cosme y CONSTRUCCIONES METÁLICAS ARIZ, S.A. y estimaba el interpuesto por ADISA DE CALEFACCIÓN, S.L. y, en consecuencia, revocaba parcialmente la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 16 de junio de 2015 se formalizó por el Letrado D. José Manuel Piquer Martín-Portugués en nombre y representación de CONSTRUCCIONES METÁLICAS ARIZ SOCIEDAD ANÓNIMA, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 19 de noviembre de 2015, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R. 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 . Contradicción que no puede apreciarse en este caso.

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Navarra de 17 de abril de 2015 (rec. 166/2015 ), confirma la de instancia, salvo en lo relativo a la responsabilidad a la empresa ADISA DE CALEFACCIÓN SL en el recargo por falta de medidas de seguridad derivado del accidente sufrido por el trabajador el 19- 10-2011 al caerse desde una altura aproximada de 7,313 metros a través del hueco de un lucernario en la cubierta de la nave de CONSTRUCCIONES METÁLICAS ARIZ, SA, sufriendo lesiones que causaron su muerte. El trabajador accidentado pertenecía a la empresa ADISA DE CALEFACCIÓN SL., como instalador de climatización, con la categoría profesional de oficial de 1ª. El accidente se produce cuando el accidentado se encontraba junto a otro empleado realizando labores de mantenimiento del sistema de climatización, y resbaló y parece pisó un lucernario adyacente a la línea de vida, cayendo al vacío al no llevar puesto el arnés de seguridad. El INSS declara la existencia de responsabilidad empresarial por parte de la empresa ADISA DE CALEFACCIÓN SL, y fija el recargo del 50%. ADISA DE CALEFACCIÓN SL. demanda interesando la inexistencia de responsabilidad, y subsidiariamente su reducción al 30%, y la condena solidaria de CONSTRUCCIONES METÁLICAS ARIZ, SA. La sentencia de instancia estima la demanda en ambas pretensiones subsidiarias, condenando a ambas comerciales. En suplicación se acoge el recurso de ADISA y se impone responsabilidad exclusiva de ARIZ porque se constata que el arnés de seguridad forma parte de los equipos de protección individual del trabajador accidentado, y no puede presumirse que no los tuviera o que la codemandada no exigiera su uso en trabajo de altura, pues consta el escrupuloso cumplimiento por ADISA de su deber de elaborar un plan de seguridad con detallada evaluación de riesgos, el trabajador había recibido formación especifica, y tanto él como su compañero llevaban los arneses de seguridad en la furgoneta; la causa inmediata del accidente son los peligros estructurales de la cubierta de la nave de ARIZ, agravados en un día de lluvia, y el incumplimiento de sus deberes de garantizar la seguridad en la dirección y responsables de la empresa ARIZ, que habían permitido el trabajo arriesgado sin seguridad, y no se detecta culpa alguna especifica de ADISA sin que haya relación de causalidad en ninguna negligencia de la misma como elemento causal de producción del desgraciado accidente.

Al contrario de lo que se aprecia por la Sala respecto a ARIZ, al concurrir la necesaria relación de causalidad entre la infracción imputable a la empresa y el daño producido, pues según se relata en el informe del INSL, las características del trabajo y el modo de ejecutarlo, no permiten dudar de la existencia de este nexo causal entre la ausencia de vigilancia y control, en definitiva de medidas de seguridad y el resultado lesivo que origina la imposición del recargo, pues de haberse supervisado debidamente la llevanza y sujeción del arnés, dadas las situaciones de especial peligro del techo o cubierta, que eran conocidas en ARIZ, por la falsa confianza que ofrecían las lucernas, la lluvia caída y estado resbaladizo del lugar de trabajo, y la lejanía de la instalación de la calefacción, el acceso al tejado y caminar por él exigía una arriesgada y larga marcha por la cubierta, y los responsables de la empresa ARIZ conocieron la llegada de los operarios de la empresa de mantenimiento de la calefacción y se les permitió el acceso y el trabajo en unas condiciones de particular riesgo, que de haberse empleado una elemental diligencia hubiera podido evitar el accidente. Y además estaban advertidos pues se dice que en una ocasión precedente los operarios habían accedido sin arnés, lo que no consta que fuera advertido, denunciado y exigido a su empresa empleadora; clara responsabilidad por omisión en un empresario ARIZ deudor de seguridad.

Contra dicha sentencia recurre en casación para la unificación de doctrina la empresa ARIZ, insistiendo en que no cabe imputarle responsabilidad en su condición de principal por tratarse de una actividad ajena a su principal y aportando de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, Valladolid, de 27 de noviembre de 2014 (rec. 1318/14 ), respecto de la que no resulta posible apreciar contradicción porque se refiere a un supuesto diverso al del caso de autos. En efecto, en este otro caso el trabajador accidentado venía prestando servicios como oficial de primera electricista para la empresa Instalaciones Maragatas, dedicada a la realización de instalaciones industriales. El accidente se produjo en una nave industrial perteneciente a la empresa Cecinas Pablo, S.A., dedicada a la actividad charcutera, nave esa en la que Instalaciones Maragatas iba a realizar la instalación de un tubo para pasar cables de comunicaciones. El siniestro laboral tuvo lugar cuando el trabajador y un compañero estudiaban cómo meter el tubo y proceder a su agarre, proceso en cuyo decurso ambos operarios subieron a un falso techo tipo sándwich, formado por dos chapas y material aislante y con varias zonas de material traslúcido, techo que se hundió y que produjo la caída del trabajador desde una altura de unos 4 m, caída que pudo evitar su compañero al asirse a un murete lateral. Antes de producirse el accidente un administrativo y un encargado de Cecinas Pablo indicaron a los trabajadores de Instalaciones Maragatas que podrían deambular por el techo en el que se produjo el siniestro, puesto que allí se habían realizado labores de mantenimiento y se había comprobado que resistía el paso de personas. La zona en la que se produjo el accidente era conocida por el accidentado y por su compañero, al haber realizado en otras ocasiones diversos trabajos en aquélla. En el momento del accidente los trabajadores afectados no utilizaron medida alguna de protección colectiva o individual que evitase riesgos de caída, medidas que tampoco habían sido proporcionadas a los mismos. Instalaciones Maragatas contaba con plan de evaluación de riesgos, planeamiento en el que figuraba expresamente contemplado el riesgo de caída de personas a distinto nivel, riesgo para el que se proponía la adopción de medidas de protección colectivas como el uso de plataformas, o individuales como el uso de arneses de seguridad, previéndose complementariamente que en los trabajos en cubiertas o en zonas de más de 2 metros de altura se comprobaría previamente la solidez y resistencia de la zona. La empresa Cecinas Pablo no adoptó medida alguna de seguridad con ocasión de los trabajos que iban a realizar en la nave de su propiedad los trabajadores afectados por el siniestro. Pues bien, la Sala descarta la responsabilidad de la empresa Cecinas Pablo en el recargo porque los trabajos que tenía que realizar la contratista eran los propios de la actividad de montaje eléctrico que incumbe a esa empresa, actividad que nada tiene que ver con la industria chacinera, no siendo entonces de la obligación de Cecinas Pablo la obligación de vigilar el cumplimiento de las normas de seguridad concernientes a trabajos de instalación eléctrica. De otra parte, en íntima relación con lo anterior, porque Cecinas Pablo no ocupaba la posición de empresario principal en materia de seguridad en el trabajo, al no ser exigible a la misma medida alguna preventiva o protectora en materia de instalaciones eléctricas.

De lo expuesto se deduce con facilidad que en realidad no media contradicción entre las resoluciones comparadas. Ni los términos en los que se produce el accidente son comparables, ni la posición de las respectivas comerciales lo es. Así en el caso de referencia la actividad de la empresa en la que acontece el accidente no guarda ninguna relación con la de la comercial del accidentado --realización de instalaciones industriales--, habiéndose producido el accidente en una nave industrial perteneciente a la empresa Cecinas Pablo, S.A., dedicada a la actividad charcutera, nave esa en la que Instalaciones Maragatas iba a realizar la instalación de un tubo para pasar cables de comunicaciones. El siniestro laboral tuvo lugar cuando el trabajador y un compañero estudiaban cómo meter el tubo y proceder a su agarre, proceso en cuyo decurso ambos operarios subieron a un falso techo tipo sándwich, que se hundió, constando que la zona en la que se produjo el accidente era conocida por el accidentado y por su compañero, y que éstos no utilizaron medida alguna de protección colectiva o individual que evitase riesgos de caída, medidas que tampoco habían sido proporcionadas a los mismos. No es esto lo acaecido en el caso de autos, pues la empresa ADISA DE CALEFACCIÓN S.L., se dedica a la actividad de fontanería, instalación de sistemas de calefacción y aire acondicionado, y la empresa codemandada CONSTRUCCIONES METÁLICAS ARIZ, S.A., se dedica a la actividad de fabricación de elementos metálicos para la construcción; y los servicios contratados consistían en realizar el mantenimiento del sistema de climatización de la empresa. Constando que la causa inmediata del accidente son los peligros estructurales de la cubierta de la nave de ARIZ, agravados en un día de lluvia, y el incumplimiento de sus deberes de garantizar la seguridad en la dirección y responsables de la empresa ARIZ, que habían permitido el trabajo arriesgado sin seguridad, pues de haberse supervisado debidamente la llevanza y sujeción del arnés, dadas las situaciones de especial peligro del techo o cubierta, que eran conocidas en ARIZ, por la falsa confianza que ofrecían las lucernas, la lluvia caída y estado resbaladizo del lugar de trabajo, y la lejanía de la instalación de la calefacción, el acceso al tejado y caminar por él exigía una arriesgada y larga marcha por la cubierta, y los responsables de la empresa ARIZ conocieron la llegada de los operarios de la empresa de mantenimiento de la calefacción y se les permitió el acceso y el trabajo en unas condiciones de particular riesgo, que de haberse empleado una elemental diligencia hubiera podido evitar el accidente. Y lo que razona la sentencia recurrida es que el concepto de "propia actividad" ha de interpretarse en un sentido amplio excluyendo actividades en el contexto de una organización externalizada, no de actividades que corresponden al propio contenido estructural de la recurrente, imprescindibles en la marcha de su ciclo productivo, pues el propietario de una nave es indudablemente quien gestiona el trabajo dentro de la misma; en una actividad, la climatización, que corresponde y es imprescindible a su propio ciclo productivo.

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones, en el que insiste en sus pretensiones y en las coincidencias apreciables entre las sentencias comparadas, pero sin aportar elementos novedosos o relevantes al respecto.

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en los arts. 219 y 225 LRJS y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, con imposición de costas, pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose en su caso a las cantidades ingresadas o a los aseguramientos prestados el destino que corresponda.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. José Manuel Piquer Martín-Portugués, en nombre y representación de CONSTRUCCIONES METÁLICAS ARIZ SOCIEDAD ANÓNIMA contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra de fecha 17 de abril de 2015, en el recurso de suplicación número 166/15 , interpuesto por ADISA DE CALEFACCIÓN, S.L., Dª Africa y D. Cosme y CONSTRUCCIONES METÁLICAS ARIZ, S.A., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Pamplona de fecha 20 de junio de 2014 , en el procedimiento nº 855/13 seguido a instancia de ADISA DE CALEFACCIÓN, S.L. contra Africa , CONSTRUCCIONES METÁLICAS ARIZ, S.A., TGSS, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, Africa y Cosme , sobre prestaciones.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas, pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose en su caso a las cantidades ingresadas o a los aseguramientos prestados el destino que corresponda.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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