ATS, 12 de Enero de 2016

PonenteMARIA LUISA SEGOVIANO ASTABURUAGA
ECLIES:TS:2016:1157A
Número de Recurso38/2015
ProcedimientoQueja
Fecha de Resolución12 de Enero de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a doce de Enero de dos mil dieciséis.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

HECHOS

PRIMERO

Por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña se dictó Auto el 25 de mayo de 2015 , en el que se acordaba tener por no preparado el recurso de casación para unificación de la doctrina presentado por Don Desiderio contra la sentencia de 29 de enero de 2015, rollo 6496/2014.

SEGUNDO

Contra dicho Auto se ha interpuesto recurso de queja por el Letrado Don José María Benito Gómez, en nombre y representación de Don Desiderio .

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El presente recurso de queja no puede estimarse ya que el Auto combatido es ajustado a derecho. Dicha resolución acuerda tener por no preparado el recurso de casación para unificación de doctrina al haberse presentado una vez transcurrido el plazo de diez días que establece el artículo 220.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ), puesto que tuvo entrada en la Secretaria de la Sala de lo Social el 6 de marzo de 2015.

Alega el Letrado recurrente que si bien la parte ha incurrido en un defecto al presentar el escrito en el registro del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso-Administrativo, el 25 de febrero de 2015, concurren circunstancias excepcionales que deberían determinar por aplicación analógica del artículo 5 de la LRJS , la suspensión de los plazos para la interposición del escrito.

Para la solución del recurso hay que partir de los siguientes datos: 1.- La notificación de la sentencia dictada en suplicación se practicó al demandante 17 de febrero de 2015 ; 2.- La parte actora y recurrente presentó escrito preparando recurso de casación el 25 de febrero de 2015 ante la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña; 3.- El escrito de preparación tuvo entrada en la Secretaria de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña el 6 de marzo de 2015.

Teniendo en cuenta tales datos, se aprecia que la parte recurrente presentó el escrito de preparación del recurso de casación para la unificación de la doctrina dentro del plazo concedido, si bien en lugar inadecuado en tanto en cuanto se hizo en el Registro de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, cuando debió de hacerse en la Sala de lo Social de dicho Tribunal. En consecuencia, incumplió las exigencias legales al haber presentado fuera del plazo legal el escrito de preparación, que sólo podía surtir efectos cuando entró en la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y en esa fecha se había rebasado el plazo de interposición.

En relación con supuestos semejantes, esta Sala reiteradamente ha llegado a la misma solución como puede apreciarse, entre otras, en las siguientes resoluciones: Auto 19.XI.1998 (Rec. 3930/98) -presentación del escrito de preparación ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo -; Auto 20.IX.1998 (Rec. 2356/98) -presentación del escrito por correo-, Auto 19.XI.1998 (Rec. 3613/98) -presentación del mismo escrito en Juzgado Decano-; Auto 4.II.1999 (Rec. 4274/98 ); Auto 19.II.2003 (Rec. 47/02 ); Auto 30.III.2006 ( Rec. 222/06 ) y Auto 21.XII.2012 (Rec. 65/12).

En particular, el primero de ellos (Rec. 3930/98) declara «El problema se crea a partir del reconocimiento de que fue un error de la parte el que motivó esa inadecuada presentación, pues él sostiene que se trata de un error intrascendente, y por ello, susceptible de subsanación, y en ello no esta de acuerdo la Sala. No tiene en cuenta que un error de tal naturaleza tiene que ser imputado necesariamente a una falta de diligencia por su parte, en cuanto que no sólo debió de cuidar que se presentara en el lugar adecuado, sino cerciorarse de que se había hecho así "a posteriori" comprobando el sello de presentación en el Registro. Esa falta de diligencia existió indudablemente, y, a partir de tal apreciación ya le sería muy difícil obtener la tutela que reclama de su derecho a recurrir, de conformidad con reiterada doctrina constitucional al respecto -por todas SSTCº 109/85, de 8 de octubre y 158/87, de 20 de octubre -. Por otra parte, ese error de presentación no operó sobre una exigencia procesal que pudiera considerarse susceptible de subsanación por su intrascendencia, sino que se produjo en relación con la forma de interponer un recurso de casación sujeto a plazos y requisitos de cuyo cumplimiento depende nada menos que la firmeza de una sentencia, con lo que ello supone de incertidumbre para los derechos de todos los interesados y para la seguridad jurídica en general; lo que hace insubsanable un error de tal naturaleza en cuanto que afecta de forma decisiva a los derechos de las demás partes, que también garantizaba la misma tutela que el recurrente.»

Tales argumentos conducen, en definitiva, a rechazar el recurso de queja y confirmar la resolución impugnada.

SEGUNDO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 495.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil contra este Auto no cabe recurso alguno.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Desestimar el recurso de queja presentado por el letrado D. José María Benito Gómez, en nombre y representación de D. Desiderio , frente al Auto de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 25 de mayo de 2015 , que confirmamos.

Contra este Auto no cabe recurso alguno.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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