ATS, 28 de Enero de 2016

PonenteCELSA PICO LORENZO
ECLIES:TS:2016:1248A
Número de Recurso475/2014
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución28 de Enero de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiocho de enero de dos mil dieciséis.

HECHOS

PRIMERO

El Procurador de los Tribunales D. Antonio de Palma Villalón en nombre y representación de Villalobos Agencia de Servicios de Asistencia, SL promueve incidente de nulidad de actuaciones contra la sentencia de 14 de octubre de 2015 recaída en el recurso 557/2012 .

SEGUNDO

Por providencia de 13 de noviembre de 2015, se acordó dar traslado a la parte contraria Junta de Andalucía, por diez días para que formulara alegaciones, que evacuó mediante escrito que consta en autos.

Siendo Ponente la Excma. Sra. Dª. Celsa Pico Lorenzo , Magistrada de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La representación procesal de Villalobos Agencia de Servicios de Asistencia, SL promueve incidente de nulidad de actuaciones contra la sentencia de fecha 14 de octubre de 2015 recaída en el recurso de casación 557/2012 .

La sociedad anónima aduce quebranto del derecho a la tutela judicial efectiva por no dar respuesta la sentencia de casación a los alegatos sobre la prueba practicada.

Tesis similar mantiene la administración autonómica al sostener incongruencia omisiva y falta de motivación adecuada respecto a la forma de obtener las cuantificaciones declaradas por la sentencia que no incardina en ningún apartado constitucional sino que se limita a peticionar la estimación de su primer motivo de recurso con dictado de nueva sentencia.

SEGUNDO

Debemos recordar que el incidente de nulidad de actuaciones, en la regulación que al art. 241 LOPJ , le ha conferido la L.O. 6/2007, de 24 de mayo, ha de fundarse en la vulneración de un derecho fundamental sin que constituya un medio para pretender una reelaboración de una sentencia a medida de la pretensión de la parte que plantea el incidente.

Lo anterior serviría para inadmitir sin más la tesis de la Junta de Andalucía, mas daremos respuesta conjunta a ambos solicitantes.

La sentencia de esta Sala explicita en su FJ Sexto que la sentencia de instancia " Da las pertinentes explicaciones acerca de las razones que conducen a la solución adoptada. Incluso critica (FJ Tercero), por un lado, la actitud de la administración autonómica que ha permitido que una situación como la examinada alcanzase las cotas problemáticas analizadas sobre "que no hay prueba del importe exacto de la deuda". Y, por otro, al demando en razón de "la ausencia del certificado judicial en el que conste, como exige la Instrucción, el origen y resultado de las diligencias a las que pueda asociarse el efecto depositado".

Y añade en el NOVENO "No se discute que la sociedad Villalobos Agencia de Servicios y Asistencia, SL prestase el servicio de depósito sino la acreditación de cómo fue prestado. Y en tal sentido la Sala sentencia pone de relieve la sorprendente conducta de ambas partes. La prestadora del servicio no justificando adecuadamente su prestación como es exigible para reclamar el abono de los servicios. Y la prestataria permitiendo una prestación carente de la documentación oportuna.

La Sala sentenciadora valoró las pruebas aportadas y a ellas debemos estar, máxime cuando en sede casacional no se ha demostrado el error o irracionalidad de forma concreta y no sólo mediante alegatos genéricos."

Hubo, pues, respuesta a la crítica a la valoración de la prueba. Cuestión distinta es que la recurrente, con anuencia de la recurrida discrepe, mas no es el incidente de nulidad el ámbito para su cuestionamiento .

No dándose, por tanto, los requisitos que la Ley Orgánica del Poder Judicial exige para que proceda la nulidad de actuaciones, debemos desestimar este incidente.

TERCERO

En lo que atañe a las costas, el artículo 241 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , en la redacción que le ha dado la Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre, hace preceptiva su imposición a quien promueve el incidente de nulidad de actuaciones cuando sea desestimado.

A tal efecto, la Sala, haciendo uso de la facultad reconocida en el apartado 3 del artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción , señala como cifra máxima a que asciende la imposición de costas por honorarios de abogado la de 1.000 €. Para la fijación de la expresada cantidad tenemos en cuenta los criterios que seguimos habitualmente en razón de las circunstancias del asunto y de la dificultad que comporta.

LA SALA ACUERDA:

No ha lugar a la admisión de incidente de nulidad de actuaciones suscitado contra la sentencia de 14 DE octubre de 2015 con expresa imposición de costas en los términos reflejados en el último razonamiento.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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