ATS, 4 de Febrero de 2016

PonentePEDRO JOSE YAGÜE GIL
ECLIES:TS:2016:1142A
Número de Recurso2819/2015
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 4 de Febrero de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a cuatro de Febrero de dos mil dieciséis.

HECHOS

PRIMERO .- Por la Procuradora de los Tribunales Dª. Ana Fuentes Hernangómez, en nombre y representación de D. Florentino , se ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia de 18 de junio de 2015, dictada por la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, en el recurso nº 14/2015 , sobre denegación de asilo y de protección subsidiaria.

SEGUNDO .- Por providencia de 11 de noviembre de 2015 se acordó oir a las partes por plazo común de diez días sobre la posible inadmisión del recurso de casación por carencia manifiesta de fundamento ( art. 93.2.d] LJCA ) por pretenderse a través del recurso de casación una revisión de la apreciación de los hechos concurrentes efectuada por el Tribunal de instancia, lo cual no es posible en el marco de este recurso extraordinario.

Han presentado alegaciones la parte recurrente, D. Florentino , y el Sr. Abogado del Estado.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro Jose Yague Gil , Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La sentencia impugnada desestimó el recurso interpuesto por D. Florentino contra la resolución del Subsecretario de Interior de 29 de julio de 2014, dictada por delegación del Ministro, por la que se le denegó el derecho de asilo y la protección subsidiaria.

Contiene dicha sentencia la siguiente fundamentación jurídica (que transcribimos en cuanto ahora interesa):

"[...] el relato de hechos está lejos de haber intentado siquiera la acreditación indiciaria de tales datos y circunstancias, pues carece de la más mínima consistencia que pudiera llevar a la Sala a un convencimiento psicológico que permita considerar que las cosas fueron como se afirma que fueron y que, por tanto, el recurrente haya acreditado al menos mínimamente, en el proceso jurisdiccional, que sufra persecución, o tenga fundados temores a sufrirla [...] Al margen de la escasa credibilidad intrínseca de la alegación del recurrente en lo relativo a la persecución temida o padecida por razón de su raza negroafricana, existe una circunstancia, puesta de relieve por la Administración y a la que en modo alguno alude el recurrente en su muy imprecisa demanda, plasmada en el Informe Fin de Instrucción y elevación del expediente a estudio de la Comisión Interministerial de Asilo y Refugio, que desvanece toda idea de presencia de la persecución, cual es que el recurrente viaja con un pasaporte y/o permiso de salida legalmente expedido por las autoridades de su país, lo que revela fundadamente que éstas no tenían motivo alguno para perseguirle, ni por razón la persecución aquí denunciada, ni por ningún otro motivo, pues de darse la situación contraria no habría obtenido el pasaporte el recurrente, dato este esencial al que la demanda no se refiere en modo alguno. Añadir al respecto que el recurrente reside en Nuakchot y que en esa zona la población negra es mayoritaria.

[...] aun en el caso de que los hechos que relata pudieran considerarse acreditados, siquiera lo fueran indiciariamente, lo cierto es que el agente perseguidor, en este caso, sería ajeno a las autoridades del país de origen, Mauritania, lo que no consta tampoco, en modo alguno, es que haya sufrido persecución por razón de la pertenencia a la raza negroafricana y que, además, esa persecución, que debería haberse manifestado en hechos o conductas concretas a las que tendría que haberse referido la demanda con mas detalle, hubiera provenido de las autoridades de su país, bien por ser los protagonistas de la persecución hacia su persona, bien por evidenciar pasividad o abstención frente a supuestas denuncias del actor, que no constan formuladas, frente a los malos tratos que alega como recibidos por los "moros": que no querían pagar sus servicios en el sector del automóvil.

Debe advertirse que, como con claridad señala el Informe Fin de Instrucción, el relato del recurrente es manifiestamente contradictorio, si se tiene en cuanta que el conflicto entre "moros y negroaficanos" entre 1990 y 1991, fue superado en años posteriores firmándose en 2007 un acuerdo que ha permitido el regreso de exiliados de manera que hasta mediado 2009 habían retornado a Mauritania un total de 14.000 refugiados. Esta contradicción pone de relieve -reforzada por el silencio del actor al respecto en su demanda- la escasa veracidad de las alegaciones de persecución, así como la necesidad de la protección solicitada, desactivando por completo toda idea de temor a ser perseguido".

SEGUNDO .- El recurso de casación promovido contra esta sentencia contiene un único motivo de impugnación, formulado al amparo del apartado d) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional , que denuncia la infracción de los artículos 13.4 de la Constitución de 1978 y 2 , 3 , 4 y 10 de la Ley de Asilo 12/2009 . Alega el recurrente que la sentencia ha incurrido en un error en la valoración de la prueba, e insiste en el relato de persecución expuesto, del que -a su juicio- resulta la exposición de una auténtica persecución protegible, que da derecho a la obtención del asilo o a la protección subsidiaria.

TERCERO .- Este recurso de casación carece manifiestamente de fundamento y resulta, por ende, inadmisible.

La parte recurrente se remite una y otra vez el relato de persecución que expuso al pedir asilo, afirma que a tenor de dicho relato tiene derecho a la concesión del asilo o a la protección subsidiaria, e insiste en que ha acreditado suficientemente dicho relato. Sin embargo, el Tribunal de instancia concluyó justamente lo contrario, esto es, que ese relato no tenía credibilidad y además carecía de un mínimo respaldo probatorio que lo sustentara, ni siquiera al nivel indiciario requerido en esta materia.

No cabe, así las cosas, sino recordar una vez más que según reiterada jurisprudencia, las apreciaciones de naturaleza fáctica realizadas en la instancia son intangibles en casación, salvo que las mismas se revelen manifiestamente arbitrarias o irracionales, circunstancias que en modo alguno puede afirmarse que concurran en la sentencia impugnada, la cual motiva y justifica de forma argumentada y razonable su apreciación sobre la falta de concurrencia de los presupuestos para otorgar la protección internacional solicitada. Por lo demás, el Tribunal de instancia no desconoce la doctrina jurisprudencial sobre la suficiencia de la prueba indiciaria en esta materia, sino que concluye que ni siquiera existe un respaldo probatorio de ese nivel para el relato expuesto por el solicitante y recurrente, sin que este juicio, insistimos, pueda ser revisado en el marco del presente recurso de casación. En fin, partiendo de la base de que el relato suministrado al pedir asilo no puede considerarse acreditado, va de suyo que no cabe acudir a dicho relato para justificar la protección subsidiaria.

CUARTO .- Procede, pues, declarar la inadmisión del presente recurso por carecer manifiestamente de fundamento, en aplicación del artículo 93, apartado d), de la vigente Ley Jurisdiccional ; sin que esta conclusión quede desvirtuada por las alegaciones de la parte recurrente en el trámite de audiencia conferido, que, con evidente error de dicha parte, se basan en la derogada e inaplicable Ley de Asilo 5/1984.

QUINTO .- Al ser inadmisible el recurso de casación, las costas procesales causadas deben imponerse a la parte recurrente, como dispone el artículo 93.5 de la Ley Jurisdiccional , si bien la Sala, haciendo uso de la facultad que le otorga el artículo 139.3 de la citada Ley y a la vista de las actuaciones procesales, fija en 500 euros la cantidad máxima a reclamar por la parte recurrida por todos los conceptos, sin perjuicio de tener presente que conforme al artículo 36.2 de la Ley 1/1996, de 10 de enero , reguladora de la Asistencia Jurídica Gratuita, cuando sea condenado al pago de las costas quien hubiera obtenido el reconocimiento del derecho a la asistencia jurídica gratuita o lo tuviera legalmente reconocido, éste quedará obligado a pagar las causadas en su defensa y las de la parte contraria si dentro de los tres años siguientes a la terminación del proceso viniere en mejor fortuna.

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA POR UNANIMIDAD::

Inadmitir el recurso de casación nº 2819/2015, interpuesto por la representación de D. Florentino contra la sentencia de 18 de junio de 2015, dictada por la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, en el recurso nº 14/2015 , resolución que se declara firme; con imposición a la parte aquí recurrente de las costas procesales causadas en este recurso, en los términos expresados en el último razonamiento jurídico.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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