ATS 218/2016, 14 de Enero de 2016

PonenteFRANCISCO MONTERDE FERRER
ECLIES:TS:2016:1223A
Número de Recurso10727/2015
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución218/2016
Fecha de Resolución14 de Enero de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a catorce de Enero de dos mil dieciséis.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 21ª), en autos nº Rollo de Sala 7/2014, dimanante de Sumario 4/2013, del Juzgado de Instrucción nº 10 de Barcelona, se dictó Sentencia de fecha 28 de julio de 2015 , en cuya parte dispositiva se acordó lo siguiente:

Debemos condenar y condenamos a Emiliano , como autor responsable de un delito contra la vida, en la modalidad de homicidio en grado de tentativa de los arts. 138.1, en relación con los arts. 16 y 62 CP , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad criminal, a la pena privativa de libertad de 6 años y 6 meses de prisión, e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Asimismo, Emiliano , deberá indemnizar a Florencio por las lesiones y secuelas sufridas en la cantidad total de 57.134 € más intereses legales.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de casación por Emiliano , mediante la presentación del correspondiente escrito por el Procurador de los Tribunales D. Francisco Javier Pozo Calamardo.

El recurrente alega los siguientes motivos de casación:

  1. - Vulneración del art. 852 de la LECrim ., fundado en la infracción del art 24.1 CE . Tutela judicial efectiva.

  2. - Vulneración del art. 852 de la LECrim ., por infracción del art. 24.1 CE . Indefensión. Artículo 730 RF ª art. 874 LECrim (sic).

  3. - Vulneración del art. 849.1 y 2 de la LECrim ., al infringirse precepto penal de carácter sustantivo, y por error en la apreciación de la prueba, rfª Arts. 138, 16 y 62 CP (sic).

  4. - Vulneración del art. 852 de la LECrim ., por infracción del art. 24.2 CE . Principio de presunción de inocencia.

  5. - Vulneración del art. 852 de la LECrim ., por infracción del art. 24.2 CE . Sobre la utilización de los medios de prueba para su defensa.

  6. -Vulneración del art. 874 LECrim ., por ausencia de "animus necandi- uso de arma blanca".

TERCERO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Magistrado Excmo. Sr. D. Francisco Monterde Ferrer.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

ÚNICO.-

  1. El recurrente plantea seis motivos de casación: por vulneración del art. 852 de la LECrim ., fundado en la infracción del art 24.1 CE . Tutela judicial efectiva; vulneración del art. 852 de la LECrim ., por infracción del art. 24.1 CE ; -indefensión- y artículo 730 RF ª art. 874 LECrim . -sic-; vulneración del art. 849.1 y 2 de la LECrim ., al infringirse precepto penal de carácter sustantivo, y por error en la apreciación de la prueba, rfª arts. 138, 16 y 62 CP . -sic-; vulneración del art. 852 de la LECrim ., por infracción del art. 24.2 CE ; - principio de presunción de inocencia-; vulneración del art. 852 de la LECrim ., por infracción del art. 24.2 CE - sobre la utilización de los medios de prueba para su defensa-; y vulneración del art. 874 LECrim ., por ausencia de "animus necandi- uso de arma blanca".

    De la lectura de todos ellos se desprende que su denuncia se dirige a la insuficiencia de la prueba practicada para acreditar su autoría en los hechos, y a que pueda aceptarse que en la actuación existiera dolo de matar. Negó haber participado en los hechos. Se celebró el juicio sin el coacusado, declarado en rebeldía, que le habría eximido de toda responsabilidad, por lo que se generó una clara indefensión, y por tanto la infracción de su derecho a la defensa. Acreditativo de su defensa es que el informe lofoscópico fue negativo. Entiende por tanto que se ha producido la vulneración de su derecho a la presunción de inocencia y del derecho a la tutela judicial efectiva por falta de motivación.

    Procede la resolución conjunta de todos los motivos.

  2. La doctrina de esta Sala sobre la vulneración del derecho a la presunción de inocencia alcanza a los supuestos en los que hay una total ausencia de prueba y a los casos en los que no ha existido un mínimo en la actividad probatoria de cargo razonablemente suficiente. De esta manera, es revisable únicamente en casación la estructura racional consistente en la observación de las reglas de la lógica, principios de experiencia y los conocimientos científicos.

    Por otra parte, la jurisprudencia constitucional y la de esta Sala han establecido que, en ausencia de prueba directa, en algunos casos es preciso recurrir a la prueba circunstancial, indirecta o indiciaria, cuya validez para enervar la presunción de inocencia ha sido admitida reiteradamente por ambos tribunales.

    Este Tribunal de Casación tiene establecido de forma reiterada que la prueba indiciaria, indirecta o circunstancial presenta dos perspectivas relevantes para el control casacional: a) desde el punto de vista formal, deben constar los indicios o hechos-base plenamente acreditados que permitan acceder mediante un juicio de inferencia al hecho-consecuencia; el razonamiento de inferencia también ha de ser debidamente explicitado en la sentencia; y b), desde una perspectiva material, el control casacional se contrae en la verificación de que existan varios indicios plenamente evidenciados, o uno de singular potencia acreditativa, de naturaleza inequívocamente incriminatoria, que no estén destruidos por contraindicios, que se refuercen entre sí y que permitan obtener un juicio de inferencia razonable, entendiendo tal razonabilidad como enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano. A través de esta clase de prueba, es posible declarar probado un hecho principal a través de un razonamiento construido sobre la base de otros hechos, los indicios, que deben reunir una serie de condiciones, concretamente que el razonamiento se apoye en elementos de hecho y que éstos sean varios; que estén acreditados; que se relacionen reforzándose entre sí y, desde el punto de vista formal, que el juicio de inferencia pueda considerarse razonable y que la sentencia lo exprese. Lo que no supone la imposibilidad de otras versiones distintas de los hechos, de manera que el Tribunal haya debido inclinarse por la única certeza posible, pero sí exige que no se opte por una ocurrencia fáctica basada en una inferencia débil, inconsistente o excesivamente abierta.

  3. En los Hechos Probados se describe que el procesado, Emiliano , en compañía de José , inició una discusión con Florencio , en las inmediaciones del domicilio de este último, en el transcurso de la cual, actuando de común acuerdo con el procesado José , tanto en la acción como en el propósito de acabar con la vida de Florencio , clavó a éste un cuchillo que portaba y que fue posteriormente intervenido, en la parte interior de la rodilla derecha, haciéndole caer al suelo. Seguidamente continuó la agresión José , hallándose Florencio tendido en el suelo boca arriba y aprovechando dicha circunstancia, sacó un cuchillo jamonero que portaba, que fue posteriormente intervenido, y dirigió el mismo con fuerza al cuello de Florencio , a fin de cortárselo, al tiempo que le decía reiteradamente "te voy a matar". Para protegerse, Florencio , al ver peligrar su vida, colocó los brazos, recibiendo, diversas cuchilladas en el brazo izquierdo, a la altura de la muñeca y del codo. Al cabo de unos instantes, el procesado Emiliano , que se encontraba efectuando labores de vigilancia, se dirigió a José , con palabras tales como "acaba con él rápido, que va a llegar la policía", no obstante lo cual, José siguió acuchillando a Florencio hasta que éste se desmayó, momento en que el procesado, Emiliano y José se dieron a la fuga.

    Como consecuencia de la agresión descrita, Florencio sufrió heridas incisas en ambas rodillas, heridas múltiples en manos, herida incisa en región posterior de codo izquierdo, herida incisa en región peritoneal izquierda, herida en cuero cabelludo y herida en antebrazo izquierdo con sangrado activo, objetivándose jet arterial a nivel cubital, herida esta última que, de no haber sido tratada de forma adecuada en quirófano, habría supuesto un peligro vital, precisando, para su curación, tratamiento médico-quirúrgico.

    Aplicando la doctrina expuesta al supuesto de autos, hemos de concluir que se ha practicado en él prueba suficiente para considerar que el recurrente es responsable de los hechos por los que ha sido condenado.

    El Tribunal obtiene la conclusión condenatoria fundamentalmente de la declaración de la víctima que relató todos los aspectos que han quedado reflejados en el relato de hechos probados. A ello se añade la ratificación que de la misma se desprende de la testifical de los agentes que llegaron al lugar de los hechos y vieron al herido en el suelo, y hablaron con una chica que tenía un cuchillo, de la que también habló la víctima, que les relató que había bajado para intentar ayudarle frente a los atacantes.

    Igualmente dispuso de los informes médicos y forenses así como de las declaraciones de los peritos que fueron practicadas en el acto de la vista, sobre la localización de las lesiones, las secuelas y su entidad, especialmente, de la última cuchillada descrita que comprometió la vida de la víctima.

    El Tribunal dispuso de la pericial de los agentes que elaboraron la documental sobre el perfil genético de los ADN de la sangre encontrada en una de las hojas de una de las navajas intervenidas. Concluyen afirmando que se corresponde con el perfil genético de la víctima. De la sangre encontrada en la hoja del cuchillo grande, se encontró una mezcla de perfil genético correspondiente a la víctima y a José .

    El Tribunal igualmente valoró la declaración efectuada por el coacusado José , procediendo, a petición de la defensa, a reproducir su declaración, al haber sido declarado en rebeldía. Exculpa de su intervención en los hechos a Emiliano , pero no resultó convincente. Fue contradictorio con lo relatado por otro testigo, y con lo que relató Juana . La declaración de ésta fue igualmente reproducida en el acto de la vista, al estar ilocalizable. Estos testigos a diferencia de José , ratificaron que el móvil de los hechos fue que en la casa donde vivía la víctima, había desaparecido un ordenador de José , y que los procesados culpaban de ello a Juana . La víctima la defendió en una previa discusión que habían tenido todos, en la que parece ser que incluso los acusados, retuvieron a la citada.

    Finalmente otra testigo, una vecina del inmueble que salió a la ventana al escuchar los gritos, describió que se trató de una pelea en la que intervinieron 3 personas. Precisó que uno de ellos no hacía nada, y que fue el primero que cayó al suelo, siendo éste Florencio .

    El acusado Emiliano , hoy recurrente, por su parte, negó su intervención en los hechos y haber proferido las expresiones referidas a José , y afirmó que no llegó al lugar con el citado. No obstante reconoce que se encontraba en el lugar y que vio la discusión que se produjo en la calle entre José y Florencio ; y si bien inicialmente afirmó no saber nada sobre el motivo de la discusión, terminó relatando que era por un problema con unos ordenadores de José y que Juana defendía a la víctima.

    Puede afirmarse que existen versiones de hechos completamente distintas e incompatibles entre sí, pero determinar la mayor o menor credibilidad de aquéllas corresponde al Tribunal de instancia y sólo una conclusión arbitraria o irracional podría generar la censura casacional de la prueba de cargo. Lo que no sucede en el presente caso pues ha existido prueba de cargo suficiente contra el recurrente, al margen de que éste no comparta la valoración que de las pruebas personales o documentales ha realizado el Tribunal Sentenciador.

    La valoración que de las pruebas practicadas, testificales y periciales, anteriormente citadas, efectúa el Tribunal, no puede ser objeto de casación, pues la conclusión sentada por el mismo respecto a la participación del hoy recurrente en los hechos, no puede ser tachada de arbitraria o absurda, única circunstancia que podría generar la censura casacional de la prueba de cargo. Y de la lectura de la sentencia puede concluirse que no cabe aceptar la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva por falta de motivación.

    El Tribunal ha argumentado de manera exhaustiva asimismo los elementos de prueba que permiten constuir la coautoría de ambos procesados.

    Para el Tribunal la coautoría se desprende de que ha quedado acreditado que Emiliano fue quien inició el ataque e hizo caer a la víctima al suelo. Allí continuó agrediéndole José , instándole Emiliano a José a que acabara con la vida de la víctima. Ha quedado también probada la previa reunión que mantuvieron José y Emiliano en el domicilio de aquel, donde retuvieron a Juana para que devolviera unos ordenadores.

    En definitiva, existió un mutuo acuerdo previo o simultáneo a la agresión entre el recurrente y José , ejecutando de manera conjunta los actos adecuados a tal fin, con independencia de que la cuchillada que comprometió la vida la aplicara José . En este sentido STS nº 651/15 , en la que cita la misma línea jurisprudencial establecida en STS nº 102/11 , 434/2007 , 850/2007 .

    Finalmente para el Tribunal quedó acreditada la existencia de dolo de matar por la naturaleza y características del arma blanca esgrimida y usada por José ; por las palabras proferidas por este a Florencio y por Emiliano a José ; por la dirección del ataque, hacia el cuello; y por el número de lesiones.

    El Tribunal Supremo ha dicho en numerosas resoluciones, que es necesario investigar, generalmente mediante prueba inferencial, a falta de una confesión de intencionalidad patente del acusado, acerca de la existencia de ""animus necandi"" o "animus laedendi" que presida su actuar. Para ello, la doctrina de esta Sala ha elaborado una abundante doctrina jurisprudencial, a base de elementos externos de donde deducir tal "animus". Y, concretamente, cuando se realiza un ataque con arma blanca de una persona contra otra tres son los elementos principales de los que cabe inferir la voluntad de matar: a) la clase de arma blanca utilizada en el ataque; b) la zona del cuerpo a la que se dirige el golpe contra la víctima, que ha de ser vital; y c) la intensidad del golpe, de modo que éste sea apto para introducirse en el cuerpo de la persona atacada y alcanzar tal zona vital, añadiéndose a los mismos, como criterios de inferencia para colegir el dolo de matar los datos existentes acerca de las relaciones previas entre agresor y agredido; el comportamiento del autor antes, durante y después de la agresión, lo que comprende las frases amenazantes, las expresiones proferidas, la prestación de ayuda a la víctima y cualquier otro dato relevante; la forma en que finaliza la secuencia agresiva; y en general cualquier otro dato que pueda resultar de interés en función de las peculiaridades del caso concreto ( SSTS 140/2010 y 436/2011 ).

    En el presente caso, el Tribunal se basó, según lo dicho, en los elementos que quedaron acreditados: existió una discusión previa entre la víctima y los acusados, se utilizaron dos cuchillos, dirigiendo uno de ellos hacia el cuello, del que se conoce que comprometió la vida de la víctima. Por lo que sus acciones ratifican la intención que expresaba con sus amenazas de muerte José a la víctima.

    La inferencia realizada por el Tribunal cuando, analizando estos elementos apuntados afirma la concurrencia de dolo de matar, es lógica y racional y debe por tanto ser ratificada por este Tribunal.

    Procede la inadmisión de los motivos conforme al artículo 884, nº 3, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En su consecuencia, se ha de dictar la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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