STSJ Extremadura 1062/2008, 10 de Diciembre de 2008

PonenteRAIMUNDO PRADO BERNABEU
ECLIES:TSJEXT:2008:2244
Número de Recurso111/2007
Número de Resolución1062/2008
Fecha de Resolución10 de Diciembre de 2008
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA Nº 1062

PRESIDENTE : DOÑA ELENA MÉNDEZ CANSECO

MAGISTRADOS

DON MERCENARIO VILLALBA LAVA

DON RAIMUNDO PRADO BERNABEU

DON DANIEL RUIZ BALLESTEROS /

En Cáceres a Diez de Diciembre de dos mil ocho.-Visto el recurso contencioso administrativo nº 111 de 2007, promovido por el Procurador/a DOÑA MARIA ANTONIA MUÑOZ GARCIA, en nombre y representación del recurrente PIZESPA S.L, siendo demandada LA JUNTA DE EXTREMADURA, representada y defendida por el LETRADO DE LA JUNTA DE EXTREMADURA; recurso que versa sobre: Resolución de la Secretaría General de la Consejería de Infraestructuras y Desarrollo Tecnológico de la Junta de Extremadura de 21 de noviembre de 2006, desestimatoria de solicitud de indemnización por extracción de materiales.

Cuantía Indeterminada euros.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte actora se presentó escrito mediante el cual interesaba se tuviera por interpuesto recurso contencioso administrativo contra el acto que ha quedado reflejado en el encabezamiento de esta sentencia.-SEGUNDO.- Seguido que fue el recurso por sus trámites, se entregó el expediente administrativo a la representación de la parte actora para que formulara la demanda, lo que hizo seguidamente dentro del plazo, sentando los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes y terminando suplicando se dictara una sentencia por la que se estime el recurso, con imposición de costas a la demandada; dado traslado de la demanda a la parte demandada de la Administración para que la contestase, evacuó dicho trámite interesando se dictara una sentencia desestimatoria del recurso, con imposición de costas a la parte actora.-TERCERO.- Recibido el recurso a prueba, se admitieron y practicaron todas las propuestas, obrandoen los ramos separados de las partes, declarándose concluso este periodo, se pasó al de conclusiones, donde las partes evacuaron por su orden interesando cada una de ellas se dictara sentencia de conformidad a lo solicitado en el suplico de sus escritos de demanda y de contestación a la misma, señalándose seguidamente día para la votación y fallo del presente recurso, que se llevó a efecto en el fijado.-CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.-Siendo Ponente para este trámite el Iltmo. Sr. Magistrado D. RAIMUNDO PRADO BERNABEU.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se somete a consideración de la Sala, la Resolución de la Secretaría General de la Consejería de Infraestructuras y Desarrollo Tecnológico de la Junta de Extremadura de 21 de noviembre de 2006, desestimatoria de solicitud de indemnización por extracción de materiales.

SEGUNDO

Sin perjuicio que con posterioridad y en un momento concreto, hagamos referencia a determinadas fechas y actuaciones. Damos ahora por acreditados todos los hechos objetivos y actuaciones que dimanan del expediente, en especial, fechas de los actos dictados, contenido de los mismos, Órganos de los que emanan, fecha de las publicaciones oficiales, fechas de levantamiento de actas de ocupación, etc...

Reclama la Recurrente una serie de peticiones, algunas de ellas con carácter principal y otras subsidiarias. Dentro de las primeras insta la restitución de las parcelas, en la forma y manera que se hallaban ante de la ocupación temporal, condenándose a la Administración al abono de 3.045.388, 51 euros más intereses, así como una indemnización por imposibilidad de uso entre el periodo de la entrega de la Autovía hasta la restitución definitiva o el pago en el que se valoran las obras. Subsidiariamente se solicita, unas indemnizaciones valoradas de acuerdo a unos criterios explicados en la demanda. La Administración se niega entendiendo que en el año 2004, ya se pagó el Justiprecio de tal ocupación temporal de manera voluntaria por lo que no procede ningún otro pago, ni valoración, ni tampoco remisión al Jurado de Expropiación. Asimismo en la contestación se alegan una serie de óbices que harían imposibles entrar a conocer del fondo de la demanda. En concreto la falta de legitimación pasiva, prescripción del derecho, inadmisibilidad por firmeza de la Resolución, al abonarse el Justiprecio e interponerse fuera del plazo de los dos meses, así como la inadmisibilidad por no seguirse el procedimiento necesario para la reclamación de la responsabilidad Patrimonial.

Comenzando por las primeras de las cuestiones, lo que la Administración realmente alega, más que falta de legitimación, es la figura del Litisconsorcio por no traerse a la UTE que realizó el trabajo y que al parecer según aquella llego a una serie de compromisos con la propiedad. Como ha señalado el Tribunal Supremo, en Sentencias recientes de 16 de octubre de 2008 o 10 de enero de 2007 , el litisconsorcio pasivo necesario viene impuesto por vinculaciones subjetivas de carácter inescindible, que resultan del objeto del derecho material deducido en juicio, de tal forma que si no son demandados en juicio todos los responsables de la situación jurídica material deducida en el proceso, concurre una falta de legitimación pasiva que impide dictar sentencia estimatoria, haciéndose valer así los principios de defensa y santidad de la cosa juzgada.

Se acoge de esta forma el criterio uniformemente admitido, que considera como supuestos determinantes de litisconsorcio pasivo necesario, junto a aquellos que señala la ley de modo expreso -por ejemplo, artículos 1139 del Código Civil en cuanto a las deudas indivisibles o 600 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en cuanto a la tercería de dominio, que habrá de dirigirse contra ejecutante y ejecutado, cuando el bien a que se refiera haya sido designado por él-, los de indivisibilidad o inescindibilidad de relaciones jurídicas, donde la posibilidad de fallos separados y lo que es peor, contradictorios, no resulta admisible. Por ello, a partir de la existencia de una invisibilidad de la situación jurídica, o de una comunidad de intereses, el litisconsorcio pasivo necesario se plantea en muy diversos supuestos -así por ejemplo, en las acciones de nulidad de contratos o de disposiciones testamentarias-, teniendo su fundamento, efectivamente, tanto en el principio de defensa, como en la necesidad de evitar situaciones contradictorias o quiebras en el principio de cosa juzgada.

Pues bien, teniendo en cuenta que la responsabilidad contable directa que pueda declararse, tiene el carácter de solidaria, según dispone el artículo 38.3 de la Ley Orgánica 2/1982, de 12 de mayo y de la jurisprudencia recaída sobre la no obligatoriedad de traer a juicio a todos los deudores solidarios, la sentencia llega a la conclusión de que "no cabe apreciar la excepción de falta de litisconsorcio pasivonecesario en la medida en que el fallo que recaiga en el presente proceso no produce efectos directos de tipo alguno frente a terceros". Creemos por tanto que ese Litisconsorcio no existe, ya que la Sentencia que se dicte no será de aplicación directa a la contratista. Decimos lo anterior en primer lugar porque del expediente se deduce que la expropiante, titular y beneficiaria de la Autovía y autora del acto, es la Administración demandada. En segundo lugar y por lo que de aplicación posee en el caso con la Sentencia de 23 de febrero de 1995 , "si bien las obras han sido adjudicadas a una empresa contratista, no puede olvidarse que su responsabilidad sería subjetiva, mientras que la de la Administración es directa y objetiva, todo ello, se insiste, sin que obste a una posible acción de reintegro que la Administración puede formular frente al contratista. Así pues, si bien la Administración puede repetir frente al contratista ello no excluye la responsabilidad directa de la Administración cuando el daño producido sea consecuencia de un actuar ligado a sus competencias de conservación y mantenimiento de las carreteras, y, habida cuenta de que el titular de una infraestructura pública es siempre la Administración, ésta en ningún momento deja de ejercer las potestades correspondientes y, correlativamente, de asumir la responsabilidad de los daños que puedan originarse, con efectos respecto de terceros.

A estos, obviamente, no cabe exigirles desentrañar si el daño es imputable a la Administración o a los contratistas , por lo que, tanto si el responsable de la lesión antijurídica es uno u otro, es factible la remisión unitaria al régimen jurídico de la responsabilidad patrimonial en los casos de ejecución de obras públicas, facilitando así un mayor margen de seguridad jurídica a los damnificados, pues para ellos es la Administración la que siempre desarrolla la actividad en cuestión y sin que deban esclarecer cuales son las relaciones internas entre contratistas y Administración a los efectos de las indemnizaciones a satisfacer. En idéntico sentido, se han pronunciado las sentencias de la Audiencia Nacional de 16 de marzo de 2004 y del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de 19 de enero de 2004 y 18 de marzo de 2003 ". Por último, es en la contestación, cuando se alega la ausencia de legitimación y la posible responsabilidad del tercero, mientras que en la Resolución administrativa nada de ello se expone. En consecuencia la relación jurídico-procesal se halla bien constituida, siendo diferente cuestión si una vez examinado el fondo la Administración no viniera obligada a resarcir, pero sería un problema de legitimación "ad causam" y no "ad processum" a resolver en el fondo.

En lo tocante a inadmisibilidad por interposición fuera de plazo, debe estarse al criterio jurisprudencial esgrimido por la Recurrente. Es decir, si la notificación se realizó el 27 de noviembre, hecho no negado y la demanda se interpone el 29 de enero, siendo el día 27 de enero, sábado, es de aplicación lo dispuesto por el Tribunal Supremo por ejemplo en la Sentencia de 17 de julio de 2007 , al indicar que : "Por tanto, en aplicación de la anterior doctrina,...

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