SAP Barcelona 917/2007, 26 de Noviembre de 2007

PonenteMARIA DOLORES BALIBREA PEREZ
ECLIES:APB:2007:14700
Número de Recurso77/2007
Número de Resolución917/2007
Fecha de Resolución26 de Noviembre de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 6ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

BARCELONA

SECCION SEXTA

PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 77/2007-C

D.PREVIAS Nº 1479/06

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 32 de BARCELONA

En la ciudad de Barcelona, a 26 de Noviembre de 2007.

La Sección Sexta de la Ilma. Audiencia Provincial de Barcelona, compuesta por D. MIGUEL ÁNGEL GIMENO JUBERO, Presidente, Dña. Mª DOLORES BALIBREA PÉREZ y Dña. BIBIANA SEGURA CROS, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DE S. M. EL REY

La siguiente

S E N T E N C I A

Vistos ante esta Sección, en juicio oral y público, los autos seguidos por el Procedimiento Abreviado al nº 77/07, dimanante de las Diligencias Previas nº 1479/06 de las del Juzgado de Instrucción nº 32 de los de Barcelona, por un delito contra la salud pública, contra Constanza, nacida el 9-4-77, en Barcelona, hija de Mª Rosario y Ramón, con D.N.I. NUM000 y domiciliada en C/ DIRECCION000 NUM001, NUM002 de Barcelona, representada por la Procuradora de los Tribunales Dña. Cristina Borras Mollar, y defendida por el Letrado D. Diego Pardo Juan, siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal, y actuando como Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dña Mª DOLORES BALIBREA PÉREZ, quien expresa el parecer del Tribunal.

A N T E C E D E N T E S D E H E C H O
PRIMERO

La presente causa se inició por la remisión a esta Sección de las Diligencias Previas nº 1479/06, seguidas en el Juzgado de Instrucción número 32 de los de Barcelona, en virtud de reparto efectuado por la Oficina de Reparto de esta Audiencia, señalándose para la vista oral el día doce de Noviembre de 2007.

SEGUNDO

En el acto del juicio oral, tras la práctica de las pruebas propuestas y admitidas que no fueron renunciadas, el Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos enjuiciados como constitutivos de un delito contra la salud pública de sustancias que causan grave daño a la salud del art. 368 del Código Penal, del que es autora la acusada, sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal y solicitó la pena de cinco años de prisión. Accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el mismo tiempo, multa de 90 euros y costas, así como el destino legal para sustancia intervenida.

TERCERO

Por la defensa del acusado en igual trámite se solicitó su libre absolución.

CUARTO

En este procedimiento se han observado todas las prescripciones legales exigidas al efecto, con excepción del plazo para dictar sentencia por el exceso de trabajo que pesa sobre esta Sección. H E C H O S P R O B A D O S

ÚNICO.- Se declara probado que sobre las 1,45 horas del día 16 de abril de 2006, la acusada Constanza

, mayor de edad y sin antecedentes penales, en la C/ Terol de esta ciudad, entregó a Ángel Daniel un envoltorio que contenía la cantidad de 0,335 gramos (peso neto) de cocaína (riqueza base de 50 %) a cambio de 30 euros.

El gramo de cocaína se valora en la fecha de los hechos a 60 euros en el mercado ilícito.

F U N D A M E N T O S J U R Í D I C O S
PRIMERO

Los hechos relatados son constitutivos de un delito contra la salud pública, referido a sustancias que causan grave daño a la salud, previsto y penado en el art. 368 del Código Penal, al derivarse de los mismos la concurrencia de todos los elementos integrantes del tipo citado como son la realización de cualquiera de las actividades que describe el precepto mencionado encaminadas a promover, facilitar o favorecer el consumo ilegal de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas o la posesión de estas sustancias con los mismos fines, considerándose como tales las incluidas en los Convenios Internacionales reguladores de esta materia suscritos por España, la falta de la oportuna autorización legal, administrativa o reglamentaria, para el ejercicio de estas actividades y el elemento subjetivo caracterizado por la intención de transmisión a terceros de estas substancias, quedando excluido el autoconsumo.

Han quedado los mismos suficientemente acreditados a través de la prueba practicada en el acto del juicio, consistente en la declaración de la propia acusada y del receptor de la sustancia, en la que reconocen el intercambio, así como la de los agentes de la Guardia Urbana, quienes explicaron el pase que habían presenciado, y la pericial documentada del Laboratorio de Drogas de la Delegación del Gobierno sobre la condición de cocaína de la sustancia intervenida.

De las pruebas referidas se deriva que hay evidencias suficientes para desvirtuar la presunción de inocencia que protege a la acusada y que acreditan plenamente que se ha producido un acto de trafico de sustancias estupefacientes realizada por la Sra. Constanza, sin que pueda acogerse la versión de los hechos que la misma aporta, una supuesta compra de droga por encargo y posterior entrega a quien se la había encargado y menos, dadas las circunstancias, la atipicidad de tal actuación, como a continuación se argumentará.

SEGUNDO

Las explicaciones de la acusada y de los demás testigos amigos suyos sobre un encargo previo realizado por el Sr. Ángel Daniel para una compra conjunta y compartida de cocaína no convencen al Tribunal. La defensa ha impugnado la declaración del citado testigo ante los Mossos d'Esquadra, solicitando su declaración de nulidad, por estar redactada en catalán, lengua que según dicho testigo no entiende bien, porque es uruguayo. La importancia de esta declaración reside en su contradicción respecto de lo manifestado por el mismo testigo ante el Juez de instrucción y repetido nuevamente en el acto del juicio oral.

Se rechazó en el trámite de cuestiones previas la declaración de nulidad porque la citada declaración no supone una actuación judicial, es una manifestación en el atestado, sin rango de prueba preconstituda, cuya única virtualidad será la de su valoración para establecer la credibilidad de este testigo, en el caso de suscitarse una contradicción, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 714 de la LECr . Por otra...

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