STSJ Castilla y León 31/2009, 27 de Enero de 2009

PonenteLUIS MIGUEL BLANCO DOMINGUEZ
ECLIES:TSJCL:2009:19
Número de Recurso98/2008
Número de Resolución31/2009
Fecha de Resolución27 de Enero de 2009
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA DE APELACIÓN

En la ciudad de Burgos, a veintisiete de Enero de dos mil nueve

La Sección Segunda de la Sala Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León en Burgos, ha visto en grado de apelación, el Rollo de Apelación Número 98/2008, interpuesto contra sentencia de fecha 17 de julio de 2008, dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo de Avila, en el Procedimiento abreviado número 75/2008, habiendo sido partes en esta instancia, como apelante Junta de Castilla y León, Gerencia Regional de Salud, representada y defendida por el Sr. Letrado de la Junta y como parte apelada Dª. Inmaculada , representada por la Procuradora Dª. Blanca Herrera Castellanos.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de lo Contencioso Administrativo de Avila, en el proceso indicado, dictó sentencia con fecha 17 de julio de 2008 , cuya parte dispositiva dispone: "Se acuerda estimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Procuradora Sra. Araujo Herranz, en representación de Dª. Inmaculada , dirigida por el Letrado Sr. Fernández Sánchez, en el que se impugna la Resolución, de fecha 9 de noviembre de 2007, del Director Gerente de la Gerencia Regional de Salud de Castilla y León por la que se deniega a la recurrente el acceso a la carrera profesional, a la que se refiere este procedimiento y el encabezamiento de esta Sentencia, estimando las pretensiones de la parte recurrente y, en consecuencia, debe declararse:

  1. - No conforme, ni ajustada a derecho la resolución administrativa impugnada, procediendo dejar sin efecto la misma y su anulación.

  2. - El derecho de la recurrente, Sra. Inmaculada , al reconocimiento por parte de la administración autonómica demandada del acceso a la carrera profesional y del Grado I de la misma, condenando a la administración demandada a estar y pasar por los anteriores pronunciamientos y a cumplirlos.

  3. - Todo ello, sin hacer expresa imposición de las costas procesales cusadas en el presente recurso a ninguna de las partes".

SEGUNDO

Contra dicha resolución por la Junta de Castilla y León, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, que fue admitido e impugnado por la parte recurrente, y remitidos los autos a esta Sala, se señaló para votación y fallo el día 22 de enero de 2009 .

TERCERO

En la tramitación del recurso en ambas instancias se han observado las prescripciones legales pertinentes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en el presente recurso de apelación la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo Nº 1 de Ávila por la que se revoca la resolución de la Gerencia Regional de Salud de Castilla y León de 9 de noviembre de 2007 que declara a la recurrente excluida del reconocimiento de la carrera profesional por el procedimiento extraordinario previsto en el Acuerdo de 12 de diciembre de2006, y convocado por Resolución de 16 de abril de 2007, al no ser funcionaria de carrera ni tener la condición de personal estatutario de carácter fijo.

La sentencia de instancia, tras reflejar las posturas de ambas partes, pone de manifiesto como la recurrente ha prestado servicios como médico interino en distintos períodos y puestos desde el año 1980 en Atención Primaria en la provincia de Ávila dentro del sistema nacional de salud, primero para el Insalud y después para la Consejería de Sanidad de la Junta de Castilla y León, prestando servicios como médico general APD en el EAP de la localidad de San Pedro del Arroyo ( Ávila ) de forma continuada desde abril de 1994 hasta la actualidad, significando igualmente que fue nombrada personal estatutario fijo como médico de familia en equipos de atención primaria, asignándole una plaza de tal categoría en el EAP Ramón y Cajal de la localidad de Alcorcón ( Madrid ) en la que tomó posesión con fecha 31 de octubre de 2006, aunque ese mismo día , al manifestar que ostentaba una plaza de Médico General de APD en el SACYL en el EAP de San Pedro del Arroyo, en aplicación del art. 66 de la Ley 55/03 fue declarada por el órgano competente de la Comunidad de Madrid, en situación de excedencia voluntaria por prestar servicios en el sector público, donde sigue en la actualidad, en calidad de personal estatutario interino.

Seguidamente recoge diversos preceptos de la Ley 16/03 de Cohesión y Calidad de Sistema Sanitario, de la Ley 44/03 de Ordenación de las profesiones sanitarias y de Ley 55/03 del Estatuto Marco del Personal Estatutario de los Servicios de Salud, concluyendo que de estos preceptos resulta el derecho del personal estatutario sanitario al desarrollo profesional y a la carrera profesional, citando a continuación la normativa autonómica, constituida por la Ley 2/2007 , que consagra esos mismos derechos, analizando a continuación si este derecho es predicable solo del personal estatutario fijo como sostiene la Administración demandada o también del personal temporal.

Llegados a ese punto considera que la Ley 44 /2003 no distingue a la hora de reconocer tal derecho entre personal estatutario fijo y personal estatutario temporal, y como la Ley 55/03 tampoco efectúa distinción, concluye que conforme al Estatuto Marco del Personal Estatutario de los Servicios de Salud como titulares del derecho al desarrollo o carrera profesional se encuentran todo el personal estatutario tanto personal fijo como temporal, lo que se vería ratificado por diversos Acuerdos Sectoriales de distintas Comunidades Autónomas, afirmando que de no reconocerse el derecho a la recurrente se vulneraria su derecho al desarrollo profesional y a la carrera profesional como resulta de los preceptos que cita, incurriéndose así en una discriminación injustificada, máxime cuando siendo presupuesto de la carrera profesional la existencia de una relación profesional estable resulta que esa estabilidad existe cuando la Administración mantiene la situación de interinidad más allá de los supuestos para los que estaba prevista, dando lugar a situaciones de equivalencia material, continuidad en el tiempo de relación pública de empleo, que debe llevar aparejada una equivalente aplicación de régimen jurídico, sin que la mera calificación formal como personal temporal, sea justificación suficiente para la aplicación de un distinto régimen jurídico en lo atinente al derecho a la carrera profesional, y sin que dicho trato diferenciado pueda justificarse en la Convocatoria que ha de considerarse impugnada indirectamente.

La Administración apelante después de rechazar la existencia de impugnación indirecta, impugna la sentencia negando que de los preceptos en que se basa la misma puedan extraerse las conclusiones a las que llega, pues no tiene en cuenta que por un lado la propia Ley 55/03, en su art. 40 , habilita a las Comunidades Autónomas para previa negociación en las Mesas correspondientes negociar el desarrollo de las condiciones de la carrera profesional, lo que da lugar a que existan tantos modelos de carrera profesional como desarrollos puedan llevar a cabo las Comunidades Autónomas, sin que de unos preceptos genéricos referidos a la carrera profesional contenidos en las leyes que cita la sentencia, puedan extraerse una equiparación de situaciones entre el personal estatutario fijo y el temporal, sin tener en cuenta el desarrollo concreto llevado a cabo por la normativa de la Comunidad Autónoma desarrollando la competencia que la propia Ley le atribuye. Esa circunstancia es la que determina que existan distintos regímenes y acuerdos sectoriales, lo que justificaría que no exista un derecho general tal y como lo considera la sentencia. Por último, niega que exista término valido de comparación para poder apreciar la discriminación que denuncia la recurrente y que insinúa la sentencia.

Por su parte, la representación de la apelada tras reiterar en su escrito de apelación los fundamentos jurídicos alegados en la demanda, niega que el reconocimiento de la carrera profesional sea consustancial a la condición de personal estatutario fijo y denuncia la contradicción del recurso de apelación al reconocer, por un lado, que la ley no impide que se pueda reconocer la carrera profesional al personal temporal, y por otro, se diga que el derecho a la carrera profesional es contrario a la naturaleza de la condición de temporal. Igualmente afirma que se ha desnaturalizado la interinidad prolongándose las situaciones y que la nueva legislación a través del Estatuto Marco pretende introducir un nuevo modelo de relaciones laborales, y ese nuevo modelo de carrera profesional es aplicable también al personal temporal, siempre que reúna losrequisitos de tiempo de ejercicio profesional, reiterando que de no estimarse así, se estaría produciendo una discriminación injustificada.

SEGUNDO

En primer término opone la Administración apelante una objeción de orden formal cuestionando que se consideren impugnados indirectamente el Acuerdo de 12 de diciembre de 2006 y la Convocatoria del procedimiento...

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