STSJ País Vasco 615/2008, 6 de Octubre de 2008

PonenteJOSE ANTONIO ALBERDI LARIZGOITIA
ECLIES:TSJPV:2008:3132
Número de Recurso215/2007
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución615/2008
Fecha de Resolución 6 de Octubre de 2008
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA NUMERO 615/2008

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

DOÑA ANA ISABEL RODRIGO LANDAZABAL

MAGISTRADOS:

DON LUIS ÁNGEL GARRIDO BENGOETXEA

DON JOSÉ ANTONIO ALBERDI LARIZGOITIA

En BILBAO, a seis de octubre de dos mil ocho.

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por el Presidente y Magistrados antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso registrado con el número 215/07 y seguido por el procedimiento Ordinario, en el que se impugna: el Decreto 252/2006, de 12 de diciembre, del Gobierno Vasco , por el que se regulan las ayudas económicas a la implantación de determinados sistemas de previsión social complementaria instrumentados a través de Entidades de Previsión Social Voluntaria (BOPV núm. 243, de 22 de diciembre de 2006).

Son partes en dicho recurso:

- DEMANDANTE: CONFEDERACION SINDICAL ELA-STV, representado por la Procuradora Dª. MARTA EZCURRA FONTÁN y dirigido por el Letrado D. JOSÉ VICENTE ARRIOLA.

- DEMANDADA: ADMINISTRACION GENERAL DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DEL PAIS VASCO, representado y dirigido por el LETRADO DE SUS SERVICIOS JURÍDICOS.

Ha sido Magistrado Ponente el Iltmo. Sr. D. JOSÉ ANTONIO ALBERDI LARIZGOITIA

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día 28 de febrero de 2007 tuvo entrada en esta Sala escrito en el que la Procuradora Dª. MARTA EZCURRA FONTAN actuando en nombre y representación de CONFEDERACION SINDICALELA-STV, interpuso recurso contencioso- administrativo contra el Decreto 252/2006, de 12 de diciembre, del Gobierno Vasco , por el que se regulan las ayudas económicas a la implantación de determinados sistemas de previsión social complementaria instrumentados a través de Entidades de Previsión Social Voluntaria (BOPV núm. 243, de 22 de diciembre de 2006); quedando registrado dicho recurso con el número 215/07.

SEGUNDO

En el escrito de demanda , en base a los hechos y fundamentos de derecho en ella expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se declare que no es conforme a derecho y se anule el apartado 1 del art. 3 , en la parte que dice "o en su defecto, de acuerdo laboral en cuyo caso la adhesión efectiva de las personas asociadas deberá suponer al menos dos tercios del colectivo de trabajadores/as".

TERCERO

En el escrito de contestación , en base a los hechos y fundamentos de derecho en ellos expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que inadmita el recurso interpuesto, imponiendo las costas a la parte recurrente.

CUARTO

Por auto de 14 de junio de 2007 se fijó como cuantía del presente recurso la de indeterminada.

QUINTO

El procedimiento se recibió a prueba, practicándose con el resultado que obra en autos.

SEXTO

En los escritos de conclusiones, las partes reprodujeron las pretensiones que tenían solicitadas.

SÉPTIMO

Por resolución de fecha 10/09/08 se señaló el pasado día 16/09/08 para la votación y fallo del presente recurso.

OCTAVO

En la sustanciación del procedimiento se han observado los trámites y prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Es objeto de impugnación en el presente recurso contencioso-administrativo interpuesto por la procuradora doña Marta Ezcurra Fontán en nombre representación de la Confederación Sindical ELA-STV, el Decreto 252/2006, de 12 de diciembre, del Gobierno Vasco , por el que se regulan las ayudas económicas a la implantación de determinados sistemas de previsión social complementaria instrumentados a través de Entidades de Previsión Social Voluntaria (BOPV núm. 243, de 22 de diciembre de 2006).

El sindicato recurrente ejercita la pretensión anulatoria en relación con el art. 3-1 en el pasaje que dice "... o en su defecto, de acuerdo laboral en cuyo caso la adhesión efectiva de las personas asociadas deberá suponer al menos dos tercios del colectivo de trabajadores-as".

Alega en fundamento de dicha pretensión la infracción de las normas del Título III del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores (LET) aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo , y de los convenios colectivos, y de la jurisprudencia de la Sala de los Social del Tribunal Supremo, establecida en sentencias de 30 de mayo de 1991 y de 21 de febrero de 2006 según la cual los pactos acuerdos colectivos extaestatutarios no pueden regular condiciones de trabajo o empleo con proyección general para todos los trabajadores del ámbito funcional de aplicación. Argumenta que el decreto impugnado está abriendo la posibilidad, cuando no impulsando, la negociación colectiva denominada extraestatutaria, desarrollada en minoría bien al margen del régimen establecido para la constitución de la comisión negociadora por los arts. 87 y 88 LET , bien al margen de lo establecido para la adopción de acuerdos en la misma mediante el voto favorable de la mayoría de cada una de las dos representaciones conforme al artículo 89.3 LET . Si bien la doctrina del Tribunal Constitucional ha admitido la licitud de dicha negociación siempre que no suponga una práctica antisindical, la doctrina jurisprudencial recogida en la sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 21 de febrero de 2006 establece que tales acuerdos extaestatutarios no pueden regular condiciones de trabajo con proyección general para todos los trabajadores. A juicio del sindicato recurrente la implantación de sistemas de previsión social complementaria, en su modalidad de empleo, sectoriales o de empresa, persigue su generalización para todos los trabajadores del sector o de la empresa y por tanto sólo puede acordarse mediante una negociación colectiva estatutaria estando vedada a la negociación extraestatutaria.

Alega en segundo lugar la infracción de los arts. 6.3-b), 7.1 y 2 en relación con el art. 13, todos ellos de la Ley Orgánica 11/1985, de 2 de agosto, de Libertad Sindical (LOLS ), en relación con el art. 28.1 CE ,que garantizan el derecho de libertad sindical que incluye el derecho de acción sindical y de negociación colectiva en los términos previstos en el Estatuto de los Trabajadores, y ello porque el decreto impugnado impulsa en realidad la negociación colectiva extraestatutaria que supone una práctica antisindical, una práctica que favorece y da cobertura a acuerdos con respaldo sindical minoritario en contra del derecho de negociación colectiva y de huelga de los sindicatos que ostentan la mayoría de la comisión negociadora, señalando diversos precedentes de acuerdos en minoría adoptados por la propia Administración de la Comunidad Autónoma del País Vasco. Además el decreto impugnado carece totalmente de motivación a la hora de incluir entre los sistemas de previsión social voluntaria de la modalidad empleo a los acordados en negociación colectiva extraestatutaria.

En tercer lugar alega la infracción del art. 51.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas del Procedimiento Administrativo Común (LRJAP y PAC) en relación con el art. 149.1-7ª CE y con el art. 12 .2 del Estatuto de Autonomía para el País Vasco, en la medida en que el decreto impugnado está incorporando a nivel normativo un concepto de negociación colectiva para el que la Comunidad Autónoma del País Vasco carece de competencia.

Al recurso se opuso la Administración de la Comunidad Autónoma del País Vasco negando que el art. 3-1 del decreto recurrido infrinja el régimen de negociación colectiva del Estatuto de los Trabajadores y la jurisprudencia que lo interpreta según la cual los acuerdos colectivos extraestatutarios no pueden regular condiciones de trabajo o empleo con proyección general para todos los trabajadores del ámbito de aplicación. A su juicio el decreto impugnado no está impulsando la...

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