STSJ Castilla y León 2296/2008, 17 de Octubre de 2008

PonenteJESUS BARTOLOME REINO MARTINEZ
ECLIES:TSJCL:2008:5269
Número de Recurso1104/2005
Número de Resolución2296/2008
Fecha de Resolución17 de Octubre de 2008
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA: 02296/2008

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA Y LEÓN

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección: 001

VALLADOLID

C/ ANGUSTIAS S/N

Número de Identificación Único: 47186 33 3 2005 0104853

PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001104 /2005

Sobre CONTRATOS ADMINISTRATIVOS

De "7.17 CENTRO S.L."

Representante: JUAN HERMIDA SANTOS

Contra CONSEJERIA DE EDUCACION

Representante: LETRADO COMUNIDAD

SENTENCIA Nº 2296

ILTMOS. SRES.:

PRESIDENTE:

DON ANTONIO J. FONSECA HERRERO RAIMUNDO

MAGISTRADOS:

DON JESÚS BARTOLOMÉ REINO MARTÍNEZDON FELIPE FRESNEDA PLAZA

En Valladolid, a diecisiete de octubre de dos mil ocho.

Visto por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, integrada por los Magistrados expresados más arriba, el presente recurso en el que se impugna:

La Resolución de la Consejería de Educación de la Junta de Castilla y León de fecha 19 de abril de 2005 desestimatoria del recurso de alzada interpuesto sobre CONTRATO para equipamiento a centros de enseñanza dependientes de la Consejería de Educación.

Son partes en dicho recurso:

Como recurrente: "7.17 CENTRO S.L.", representado por la Procuradora Sra. Dña. Tatiana González Riocerezo y bajo la dirección letrada del Sr. Don Juan Hermida Santos.

Como demandada: ADMINISTRACIÓN AUTONÓMICA - CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEÓN, representada y defendida por el Letrado de sus Servicios Jurídicos.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JESÚS BARTOLOMÉ REINO MARTÍNEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto y admitido el presente recurso, y recibido el expediente administrativo, la parte recurrente dedujo demanda en la que, con base en los hechos y fundamentos de derecho en ella expresados, solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se declare: -1º) que no son ajustadas a Derecho y, por tanto, nulas: a) La Resolución de 19 de abril de 2005, de la Dirección General de Infraestructuras y Equipamiento de la Consejería de Educación de la Junta de Castilla y León, contra la que se dirige este recurso., b) La Orden de 24 de mayo de 2005, de la Consejería de Educación de la Junta de Castilla y León, por la que se adjudica el contrato. - 2º) Que deben reponerse las actuaciones al momento en que mi mandante fue excluida del CONCURSO y, en caso de no ser posible esta reposición por haber sido ya adjudicado y estar en curso de ejecución el contrato: a) Que se declare de mi mandante a ser indemnizada en el importe de los daños y perjuicios que le ha causado la inadmisión al concurso, consistentes en el lucro cesante que será determinado en ejecución de sentencia aplicando los criterios expuestos en el fundamento quinto de su demanda.; b) Subsidiariamente y para el hipotético caso de que no se reconozca el derecho a la indemnización de lucro cesante, que se indemnice a su mandante en el importe de daño emergente cifrado en el 2b) del fundamento quinto de su demanda.

Y condene a la Administración demandada al pago de las costas procesales.

Por OTROSÍ, se interesa el recibimiento a prueba del recurso.

SEGUNDO

En el escrito de contestación, con base en los hechos y fundamentos de derecho expresados en el mismo, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se acuerde la inadmisión de la pretensión del recurrente de nulidad en lo que excede del escrito de interposición del recurso, y en lo demás se desestime, con la imposición de las costas a la parte recurrente.

TERCERO

Por Auto de fecha 24 de febrero de 2006 se acuerda no recibir el pleito a prueba.

CUARTO

Presentados escritos de conclusiones, se señaló para votación y fallo del presente recurso el pasado día 14 de octubre de este año.

QUINTO

En la tramitación de este recurso se han observado los trámites marcados por la Ley aunque no los plazos en ella fijados dado el volumen de trabajo y la pendencia que existe en la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La causa de inadmisión parcial referida a la improcedencia de una declaración de nulidad de la Orden autonómica de 24 de mayo de 2005, por la que fue adjudicado el contrato de suministro a que se refiere este pleito, por no haber sido designada como actividad recurrida en el escrito inicial de este proceso; no puede prosperar porque la resolución de 19 de abril de 2005 ya citada opera como unpresupuesto de validez de aquella orden, pues si se llega a la conclusión de que la exclusión en el concurso de la sociedad mercantil aquí recurrente fue jurídicamente incorrecta, sucede que por virtud de lo dispuesto en el artículo 65.1 del RDL 2/2000, de 16 de junio , todos los actos administrativos de preparación del contrato (incluida la selección de la empresa contratista y la adjudicación del contrato a la misma) y el contrato mismo son también nulos. Como la petición anulatoría de la demandante se ajusta a ese planteamiento legal ocurre que no existe base para poder aplicar el artículo 69.c) de la LJCA 29/1998 .

SEGUNDO

El primer motivo que sustenta la impugnación está referido a la incompetencia de la mesa de contratación para tomar una decisión de excluir a un licitador por falta de acreditación de su solvencia técnica. Para la actora esa carencia deriva, de un lado, de lo previsto en los artículos 26 y 78 de la Ley autonómica 3/2001 , normas que atribuyen la facultad de celebrar contratos administrativos al titular de la Consejería; de otro, por la consideración de que ese órgano es de carácter consultivo, sin facultades decisorias y sin que tenga atribuciones para admitir o no a un determinado licitador: sólo puede calificar la documentación presentada por los concursantes.

Con esa argumentación la demandante parece desconocer lo que es aquel órgano técnico del procedimiento de contratación y cuál es en realidad su régimen jurídico, confundiendo las competencias de aquel con las del órgano soberano que fiscaliza sus decisiones y toma un acuerdo definitivo sobre los distintos aspectos a valorar a propósito de la selección de un contratista. Así y del examen conjunto de los artículos 81 y 82 del RDL 2/2000 y del artículo 82, principalmente, del RD 10 98/2001 queda claro que quien está encargada de examinar la documentación de los participantes, de calificarla, de requerir de subsanación y para tomar una decisión sobre "los admitidos a la licitación, los rechazados y sobre las causas de su rechazo" es la mesa de contratación y quien por vía de recurso administrativo fiscaliza esa actividad es el órgano de contratación: el Consejero u órgano en quien éste delegue.

Este sistema, además, fue el seguido en el expediente contractual ahora enjuiciado, ya que al respecto contiene determinaciones parecidas a las de aquellos artículos la cláusula 5.6 del pliego que está transcrita en el folio 5 del escrito de contestación a la demanda. Y no conviene olvidar que ese pliego vincula a la actual recurrente, pues no existe constancia de que lo hubiera recurrido.

TERCERO

En el fundamento de derecho 4º de la demanda (páginas 13 a 31) la actora...

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