STSJ Cataluña 945/2006, 12 de Diciembre de 2006

PonenteJUAN FERNANDO HORCAJADA MOYA
ECLIES:TSJCAT:2006:13404
Número de Recurso10/2005
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución945/2006
Fecha de Resolución12 de Diciembre de 2006
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA Nº 945/2006

ILMOS.SRES.:

Presidente:

DON JOAQUIN JOSÉ ORTIZ BLASCO

Magistrados:

DON ALBERTO ANDRÉS PEREIRA

DON JUAN FERNANDO HORCAJADA MOYA

DON JOSÉ MANUEL DE SOLER BIGAS.

En la ciudad de Barcelona , a doce de diciembre de dos mil seis

LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCION QUINTA), ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso de apelación nº 10/2005, interpuesto por el DEPARTAMENT D'EDUCACIO, representado y asistido por el LETRADO GENERALITAT, siendo parte apelada ESPAIS DE LLEURE I ESPORT, S.L.representada por el procurador

D.JAUME ROMEU SORIANO. Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JUAN FERNANDO HORCAJADA MOYA, quien expresa el parecer de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el procedimiento nº 247/03 seguido ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Girona, se dictó sentencia, de fecha 22 de noviembre de 2004 por la que se estimó en parte el recurso contencioso presentado por la aquí apelada.

SEGUNDO

Contra la referida sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de la Administración demandada, que fue admitido a trámite, dándose traslado del mismo a la contraparte para que formalizase su oposición en plazo legal.

TERCERO

Elevadas las actuaciones a esta Sala, se acordó formar el oportuno rollo de apelación, se designó Magistrado Ponente, y no habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada ni la celebración de vista, se señaló fecha para la votación y fallo del recurso.

CUARTO

De conformidad con lo dispuesto en el art. 206 de la Ley Orgánica del Poder Judicial se ha procedido al cambio de Magistrado Ponente.

QUINTO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso contencioso-administrativo se interpuso contra la resolución del Secretario General del Departament d'Ensenyament, de fecha 10 de junio de 2003, desestimatoria del recurso de alzada presentado contra la desestimación presunta por silencio de la solicitud de abono de

49.081,13 euros, importe en que cifra la actora la cantidad pendiente de pago por los servicios de cocina y comedor prestados al CEIP Taialà de Girona desde el mes de septiembre de 2000 al de diciembre de 2002, formulada por dicha parte el 31 de enero de 2003 ante la Delegación Territorial del Departament en Girona.

SEGUNDO

Reitera la Administración demandada la procedencia de que se declare la inadmisibilidad del recurso, según el art. 69.b) de la Ley Jurisdiccional , porque en ningun momento se ha acreditado que el órgano competente de la entidad mercantil actora (sociedad de responsabilidad limitada) haya adoptado el acuerdo de interponerlo.

Debe significarse que el administrador solidario de la accionante (facultado estatutariamente para representar a la sociedad en toda clase de asuntos judiciales y para otorgar apoderamientos generales y singulares) fue quien confirió el oportuno poder notarial para pleitos a la procuradora que ha actuado en nombre de la sociedad en este pleito; así como que la reclamación administrativa formulada en su día lo fue por dicho administrador, sin que la Administración cuestionara en momento alguno la representación que éste afirmaba tener, ni su legitimación para deducir dicha reclamación.

TERCERO

Pues bien, aparte de lo razonado al respecto por la sentencia apelada que rechaza esa inadmisibilidad, debe señalarse que, aunque conceptualmente sea diferente el documento o documentos a que se refiere el art. 45.2.d) de la Ley Jurisdiccional -acreditativos del cumplimiento de los requisitos exigidos para entablar acciones las personas jurídicas con arreglo a las normas o estatutos que les sean aplicables- de la acreditación o suficiencia de la representación procesal del que comparece, a que alude la letra a) del mismo apartado y precepto, en el caso de autos quien confiere la representación y decide entablar un recurso es un órgano unipersonal que no levanta acta de tales decisiones. No es igual que si se tratara de órgano colegiado directivo.

Mantener que la Ley de sociedades de responsabilidad limitada concede a los administradores la facultad de representación pero no la de interponer acciones y que, dado que tampoco se la otorga expresamente a la Junta General pero sí determina que tiene las facultades que las leyes y los estatutos le concedan, habría que ver si en cada caso los estatutos sociales reservaban esta facultad al órgano supremo, y de ahí extraer la conclusión correspondiente, parece algo artificioso y que pugna con el normal funcionamiento ágil y operativo de estas entidades.

Por lo demás, es absolutamente infrecuente - por no decir inexistente- el caso de que un administrador interponga una demanda o recurso en contra de quienes conforman la mayoría social.

Pero es que, además, en el caso de autos se produjo el reconocimiento en vía administrativa de la legitimación de la persona física que directamente comparece ante el Tribunal como representante de la persona jurídica actora. En un caso similar ( sentencia de 23 de diciembre de 2004 ) el Tribunal Supremo ha declarado que "una interpretación distinta, que conllevara como efecto el no enjuiciamiento de la cuestión de fondo, comportaría tanto como el entendimiento de una exigencia procesal sin conexión con la razón que la justifica, que es, en este caso, tener constancia de que la pretensión procesal se adecúa a la voluntad de la persona jurídica en cuyo nombre se acciona; e implicaría, por ello, conforme a reiterada doctrina jurisprudencial y constitucional relativa a la apreciación de las causas de inadmisibilidad de los recursos Contencioso-Administrativos, la vulneración del derecho fundamental a la obtención de tutela judicial efectiva que consagra el artículo 24.1 de la Constitución ".

CUARTO

El litigio actual trae causa de otro seguido ante el mismo Juzgado "a quo" ( Recurso nº 350/01) en el que la actora reclamaba una determinada cantidad por idéntico concepto en vía administrativa, correspondiente al período que va de septiembre de 2000 a febrero de 2001, si bien luego en la demanda amplió su pretensión al abono de los servicios comprendidos entre marzo y diciembre de 2001.La discusión entre las partes radicaba ya entonces en determinar el precio del menú a la vista de las cláusulas del contrato suscrito en su día, el número de menús servidos y la procedencia de efectuar unos determinados descuentos. Ello supuso que la Administración abonara sólo parte de la cantidad facturada por lo que la actora dedujo dicho recurso nº 350/01 en reclamación de la diferencia.

QUINTO

La sentencia que decidió este recurso, de fecha 8 de noviembre de 2002 , estableció la interpretación que debió darse a la cláusula tercera del contrato regulador que indicaba literalmente : "L'import total que Espais de Lleure i Esport SL rebrà per la realització dels serveis objecte d'aquest contracte serà de CINC MILIONS CINC-CENTES CINQUANTA-CINC MIL CINC-CENTES CATORZE (.5.555.514.- pts), MÉS L'IVA CORRESPONENT, per tota la primera temporada escolar que s'inicia a la data del present contracte, que consta de nou mesos (o tres trimestres). Aquesta contraprestació fixa es calculada per 111 menús al dia, però en cas de variar en més d'un 10% aquesta estimació de volum dels serveis, la contraprestació estipulada s'ajustarà a la nova estimació, sumant o restant DOS CENTES SETANTA-NOU PESSETES (279.- pts) per CADA MENÚ d'increment o disminució respecte dels inicialment estimats".

Se preveía también una actualización en base al IPC anual.

Pues bien, la meritada sentencia entiende que "la quantitat pactada és, per una part, fixa i invariable, només augmentable per l'IPC, i si es serveixen menys de 100 menús o més de 122 diaris (marge del 10% pactat sobre 111), cada un del menús d'excés o de disminució es valorarà de forma individual a 279 pts (preu unitari que també es va pactar s'actualitzaria amb l'IPC, ja que l'actualització es pacta en relació a la contraprestació, en sentit general, i no limitada a la quantitat alçada).

En data 1-1-99 es modifica el contracte, però exclusivament en el sentit de actualitzar i augmentar la quantitat pactada com a fixa o alçada, que passa a ser de 7.531.220 pts., però no afecta a la quantitat variable pactada en quant a l'excés del 10% sobre 111 menús diaris efectivament servits.

Que la modificació afecta exclusivament a la quantitat alçada es conclou del següent: 1) de forma expressa es senyala que es mantenen la resta de pactes o clàusules, 2) seria contrari a la lògica, al sentit comú i al necessari equilibri de les prestacions que es pactés una modificació en el sentit de pagar una quantitat fixa amb independència del volum de menús servits, volum altament variable, com s'evidencia de les quantitats servides en els diferents mesos de l'any 2000, en els quals es troben, amb poques diferències, d'acord les parts (ad exemplum, 1.266 en setembre, 3.251 en octubre, 1.900 en desembre)".

Sin embargo, en lugar de proceder a la reducción correspondiente de la reclamación de la actora, la sentencia desestimó esta pretensión por basarse en un cálculo superior no conforme con la interpretación meritada. Por otro lado recoge la desviación procesal en que incurre dicha parte al extender su reclamación a un período no solicitado en vía administrativa.

Interesa dejar constancia en orden a los razonamientos que se harán "infra" que la cantidad de 279 pts por menú de incremento o disminución a que se refiere la cláusula transcrita se calcula en base a dividir la cantidad fija...

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