STSJ Cataluña 886/2006, 24 de Noviembre de 2006

PonenteMARIA LUISA PEREZ BORRAT
ECLIES:TSJCAT:2006:12283
Número de Recurso916/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución886/2006
Fecha de Resolución24 de Noviembre de 2006
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA nº 886/2006

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

D. EMILIO BERLANGA RIBELLES

MAGISTRADOS

D. EDUARDO BARRACHINA JUAN

DÑA. MARÍA LUISA PÉREZ BORRAT

D. MARÍA ABELLEIRA RODRÍGUEZ

En Barcelona, a veinticuatro de noviembre de dos mil seis.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCION CUARTA), constituida como figura al margen, ha pronunciado EN NOMBRE DE S.M. EL REY la siguiente sentencia para la resolución del presente recurso contencioso administrativo, interpuesto por D. Tomás , representado por el Procurador de los Tribunales D. Ernesto Huguet Fornaguera, y asistido de Letrado, contra la Administración demandada AJUNTAMENT DE BARCELONA, representada por el Procurador D. Carlos Arcas Hernández y asistida de Letrado.

Es parte codemandada WINTERTHUR SEGUROS GENERALES, representada por el Procurador D. Juan Rodes Durall y asistida de Letrado.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D/Dª. MARÍA LUISA PÉREZ BORRAT, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Por la parte actora, a través de su representación en autos, se interpuso en tiempo y forma legal, recurso contencioso administrativo contra la resolución objeto de recurso dictada por la Administración demandada.

Segundo

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

Tercero

Se acordó recibir el presente pleito a prueba, con el resultado que obra en autos.

Cuarto

Se continuó el proceso por el trámite de conclusiones sucintas que las partes evacuaron.

Quinto

Se señaló para votación y fallo de este recurso, habiéndose observado y cumplido en este procedimiento las prescripciones legales correspondientes .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

La parte demandante interpone recurso contencioso-administrativo contra la resolución del Ayuntamiento de Barcelona, de 24 de abril de 2003, que acordó desestimar la reclamación indemnizatoria interpuesta por Don Tomás , en relación con la caída que tuvo lugar el 12 de febrero de 2002, en la Avenida Meridiana confluencia con la calle Dublín, de esta Ciudad, atendido que, de acuerdo con lo establecido en el art. 139 de la Ley 30/1992 , y el artículo 2 del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo , no quedó demostrada la existencia de nexo causal y directo entre el daño producido y el funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos municipales.

Los hechos en los que se basa la pretensión indemnizatoria consisten en que Don Gabriel, el 12 de febrero de 2002, circulaba con el vehículo de su propiedad, marca y modelo motocicleta Daelim, matrícula F-....-FC , por la Avenida Meridiana, a la altura del semáforo que regula el cruce con la calle Dublín, cuando a causa de una mancha de aceite que se encontraba en la calzada, según relató la patrulla actuante, cayó de la motocicleta y sufrió lesiones. El demandante tuvo que ser asistido en el servicio de urgencias del Hospital de la Santa Creu i Sant Pau donde le fue diagnosticada una fractura de troquiter. La cantidad que reclama por las lesiones sufridas es de 10.456,92 euros (documentos 30 a 34 del EA). Considera que, de forma clara y precisa, queda establecida la existencia de nexo causal y eficiente en la producción del accidente, que no es otro que el adecuado mantenimiento de la vía pública, tal como se describió en el comunicado de accidente ya que se han incumplido las más elementales normas de seguridad establecidas por la legislación vigente; en consecuencia se ha producido una clara relación causal, entre la situación de riesgo creada por la Administración, por deficitario funcionamiento de la misma, siendo así que el perjuicio causado se hubiera podido evitar.

Segundo

El Ayuntamiento de Barcelona contesta a la demanda formulada de contrario, oponiéndose a la misma por entender que no se ha acreditado la relación de causalidad entre la actuación de la Administración demandada y los supuestos daños sufridos. Los conductores tiene la obligación de adecuar su conducción al estado de la vía y parece poco probable que de día y con visibilidad el conductor no hubiera podido evitar la mancha de aceite si su velocidad hubiera sido la adecuada para conducir por la ciudad. Procede desestima la demanda, de acuerdo con la normativa aplicable, el art. 158 de la Ley Municipal y de Régimen Local de Cataluña, y el art. 106 de la Constitución, así como el capítulo I del Título X de la Ley 30/1992 , y R.D. 429/1993, de 26 de marzo , y la doctrina jurisprudencial consolidada.

Conforme a esta doctrina, se precisa la existencia de un nexo causal entre el funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos y el resultado dañoso sufrido por el reclamante. Y para determinar la responsabilidad de la Administración es preciso analizar la naturaleza del daño concreto, partiendo de que éste ha de ser efectivo y ha de consistir en una lesión jurídica que el particular no tenga el deber de soportar (STS de 8 de octubre de 1996 ). El Tribunal Supremo, en materia de nexo causal, viene exigiendo reiteradamente que se trate de una causalidad directa, inmediata y exclusiva (STS de 6 de marzo de 1984 [RJA 1749], de 2 de febrero de 1980 [RJA 473] y de 5 de julio de 1994 [5581 ]), siendo así que corresponde a quien reclama acreditar tanto la efectividad del daño como la concurrencia del nexo causal.

En el presente caso no consta que la caída sufrida se deba a un mal funcionamiento del servicio público. Además en el expediente tampoco consta ninguna actividad de la actora tendente a acreditar razonablemente y con suficiencia las circunstancias citadas. No hay informes periciales ni actas notarialesque permitan concluir que el Ayuntamiento no ha llevado a cabo de forma correcta el servicio de mantenimiento y limpieza de la calzada. Tampoco existe ningún atestado previo del que...

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