SAP Cáceres 366/2006, 22 de Septiembre de 2006

PonenteANTONIO MARIA GONZALEZ FLORIANO
ECLIES:APCC:2006:609
Número de Recurso450/2006
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución366/2006
Fecha de Resolución22 de Septiembre de 2006
EmisorAudiencia Provincial - Cáceres, Sección 1ª

SENTENCIA NÚM.: 366/2006

Ilmos. Sres.

PRESIDENTE:

DON JUAN FRANCISCO BOTE SAAVEDRA =

MAGISTRADOS: =

DON SALVADOR CASTAÑEDA BOCANEGRA =

DON ANTONIO MARIA GONZALEZ FLORIANO =

-------------------------------------------------------------------------Rollo de Apelación núm.: 450/2006 =

Autos núm.: 143/2006 =

Juzgado de 1ª Instancia núm.: 4 de Cáceres =

=====================================

En la Ciudad de Cáceres, a veintidós de Septiembre de dos mil seis.

Habiendo visto ante esta Audiencia Provincial de Cáceres el Rollo de Apelación al principio referenciado, dimanante de los autos de Juicio de Verbal núm.: 143/2006, del Juzgado de 1ª Instancia núm.: 4 de Cáceres, siendo parte apelante, la demandante, DOÑA María Virtudes , representada, en primera instancia y en esta alzada, por la Procuradora de los Tribunales, Sra. Muñoz García, y defendida por el Letrado, Sr. Jiménez Fontana; y, como parte apelada, la demandada, "COMERCIAL M. M., S.A.", representado, en primera instancia y en esta alzada, por el Procurador de los Tribunales, Sr. Floriano Suárez, y defendido por la Letrada, Sra. Manso Merchán.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia núm.: 4 de Cáceres, en los Autos núm.: 143/2006, confecha 6 de Junio de 2.006, se dictó Sentencia cuya Parte Dispositiva es del tenor literal siguiente:

"FALLO: Que DESESTIMANDO la demanda presentada por la Procuradora Sra. Muñoz García en nombre y representación de DÑA María Virtudes contra la entidad COMERCIAL M.M., S.A. debo absolver y absuelvo a la referida demandada de los pedimentos de la demanda, sin hacer expresa condena en costas." (Sic)

SEGUNDO

Frente a la anterior resolución y por la representación de la parte demandante, se solicitó la preparación del recurso de apelación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

TERCERO

Admitido que fue la preparación del recurso por el Juzgado, se emplazó a la parte recurrente, conforme a lo dispuesto en los Arts. 457.3 de la L.E.C . por veinte días para la interposición del recurso de apelación, conforme a las normas del Art. 458 y ss. de la citada ley procesal.

CUARTO

.- Formalizado en tiempo y forma el recurso de apelación por la representación de la parte demandante, se tuvo por interpuesto y de conformidad con lo establecido en el Art. 461 de la L.E.C ., se emplazó a las demás partes personadas para que en el plazo de diez días presentaran ante el Juzgado escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resulte desfavorable.

QUINTO

Presentado escrito de oposición al recurso por la representación de la parte demandada, se remitieron los autos originales a esta Audiencia Provincial, incoándose el correspondiente Rollo de Sala, turnándose de ponencia y no habiéndose propuesto prueba por ninguna de las partes, ni considerando este Tribunal necesaria la celebración de vista, se señaló para la DELIBERACIÓN Y FALLO el día 20 de Septiembre de 2006, quedando los autos para dictar sentencia en el plazo que determina el Art. 465 de la L.E.C.

SEXTO

En la tramitación de este Recurso se han observado las prescripciones legales.

Vistos y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON ANTONIO MARIA GONZALEZ FLORIANO.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Frente a la Sentencia de fecha 6 de Junio de 2.006, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Número Cuatro de los de Cáceres en los autos de Juicio Verbal seguidos con el número 143/2.006

, conforme a la cual, con desestimación de la Demanda presentada por Dª. María Virtudes contra la entidad Comercial M. M., S.A., se absuelve a la referida demandada de los pedimentos de la Demanda, sin hacer expresa condena en costas, se alza la parte apelante -demandante, Dª. María Virtudes - alegando, básicamente y en esencia, como único motivo del Recurso, aun cuando no se diga de forma expresa en el Escrito de Interposición del mismo, error en la valoración de la prueba y en la interpretación de las cláusulas del contrato de arrendamiento concertado en fecha 1 de Diciembre de 1.985. En sentido inverso, la parte apelada -demandada, Comercial M. M., S.L.- se ha opuesto al Recurso de Apelación interpuesto, interesando su desestimación y la confirmación de la Sentencia recurrida.

SEGUNDO

Centrado el Recurso en los términos que, de manera sucinta, han quedado expuestos en el Fundamento Jurídico anterior y, examinadas las alegaciones que lo conforman, el único motivo en el que aquél se sustenta denuncia -como se acaba de anticipar- el supuesto error en la valoración de las pruebas en el que habría incurrido el Juzgado a quo y que habría conducido a la decisión adoptada en la Sentencia recurrida -por la que se desestima la Demanda- en relación con la interpretación de las cláusulas del contrato de arrendamiento concertado en fecha 1 de Diciembre de 1.985 en orden a su duración y, más específicamente, a si al mismo le sería de aplicación el régimen de prórroga legal o forzosa establecido en el artículo 57 de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1.964 o si, en otro caso, se encontraría sometido a la tácita reconducción prevista en el artículo 1.566 del Código Civil . Respecto del indicado motivo, este Tribunal viene estableciendo, de forma constante y en términos generales, que la circunstancia de que, entre las partes contendientes, existan posturas contrapuestas o contradictoras en orden a la cuestión litigiosa que, en concreto, se suscite no supone necesariamente un impedimento insuperable para que aquella cuestión pueda dirimirse con el suficiente criterio si se practican pruebas que, mediante una exégesis valorativa lógica, permitan llegar a una convicción objetivamente razonada; de manera que, si la prueba practicada en el Procedimiento se pondera por el Juez a quo de forma racional y asépticamente, sin que pugne con normas que impongan un concreto efecto para un determinado medio de prueba, llegando a una conclusión razonable y correcta, tal valoración debe mantenerse y no sustituirse por la subjetiva dequien impugna la expresada valoración. Ciertamente, con la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2.000, de 7 de Enero , la misma inmediación ostenta el Tribunal de Primera Instancia que el Tribunal de Apelación por cuanto que, a través del soporte audiovisual donde se recogen y documentan todas las actuaciones practicadas en el acto del Juicio (incluyéndose, evidentemente, la fase probatoria), el Organo Jurisdiccional de Segunda Instancia puede apreciar de viso propio no sólo el contenido de las distintas pruebas que se practiquen, sino también la actitud de quienes intervienen y la razón de ciencia o de conocer que expresan (partes, testigos o peritos) al efecto de examinar si esas pruebas se han valorado o no correctamente, mas no debe olvidarse que la actividad valorativa del Organo Jurisdiccional se configura como esencialmente objetiva, lo que no sucede con la de las partes que, por lo general y hasta con una cierta lógica, aparece con tintes parciales y subjetivos.

En realidad y, con el máximo rigor, toda la controversia litigiosa sustantiva a la que se contrae, en todas sus vertientes, el único motivo del Recurso constituye una problemática que afecta única y exclusivamente a la valoración de la prueba y a la aplicación de las normas sobre la carga de la prueba, extremo este último donde -con carácter general- opera el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , precepto que, en sus apartados 2...

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