STSJ Cataluña 921/2006, 11 de Diciembre de 2006

PonenteJOSE MANUEL DE SOLER BIGAS
ECLIES:TSJCAT:2006:11782
Número de Recurso676/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución921/2006
Fecha de Resolución11 de Diciembre de 2006
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA Nº 921/2006

Ilmos. Sres.:

Presidente

DON JOAQUÍN JOSÉ ORTIZ BLASCO

Magistrados

DON ALBERTO ANDRÉS PEREIRA

DON JUAN FERNANDO HORCAJADA MOYA

DON JOSÉ MANUEL DE SOLER BIGAS

En la Ciudad de Barcelona, a once de diciembre de dos mil seis.

LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN QUINTA) ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso contencioso-administrativo nº 676/2003, interpuesto por la ASOCIACIÓN DE ASISTENCIA A MUJERES AGREDIDAS SEXUALMENTE, la ASOCIACIÓN DE MUJERES SEPARADAS Y DIVORCIADAS, la FEDERACIÓN DE ASOCIACIONES DE MUJERES SEPARADAS Y DIVORCIADAS, la COMISIÓN PARA LA INVESTIGACIÓN CONTRA LOS MALOS TRATOS A MUJERES, el GRUPO DE ESTUDIOS SOBRE LA CONDICIÓN DA MULLER ALECRIN, la ASOCIACIÓN DE MUJERES DE NOCHE BUSCANDO EL DIA, y el INSTITUTO PARA LA PROMOCIÓN DE SERVICIOS SOCIALES ESPECIALIZADOS, representadas por la Procuradora de los Tribunales Dña. Cristina Ruiz Santillana y defendidas por la Letrada Dña. Mª José Varela Portela, siendo demandada la GENERALITAT DE CATALUNYA, representada y defendida por el Sr. Letrado de sus servicios jurídicos. Ha sido Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. JOSÉ MANUEL DE SOLER BIGAS, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación procesal de la parte actora, en escrito presentado en la Secretaría de esta Sala, se interpuso el presente recurso contra la Orden 335/2003, de 14 de julio , del Departament de Presidència de la Generalitat de Catalunya, que aprobó la ordenanza municipal tipo sobre los locales de pública concurrencia donde se ejerce la prostitución, publicada en el DOGC de 29 de julio de 2003.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto en la Ley de la Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos, en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de la disposición objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

Continuado el proceso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.

CUARTO

En la sustanciación de este proceso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Constituye el objeto del proceso, tal como se ha reseñado en el primer antecedente de esta sentencia, la impugnación por la parte actora, de la Orden 335/2003, de 14 de julio , del Departament de Presidència de la Generalitat de Catalunya, publicada en el DOGC de 29 de julio de 2003, por la que se aprobó la ordenanza municipal tipo sobre los locales de pública concurrencia donde se ejerce la prostitución.

Solicita la parte actora en el suplico de la demanda, que se dicte sentencia por la que se anule la disposición recurrida, y ello por los siguientes motivos de impugnación :

  1. Por contravenir lo dispuesto en el Convenio para la represión de la trata de personas y de la explotación de la prostitución ajena, adoptado por la Asamblea General de la ONU en resolución de fecha 2 de diciembre de 1949, al que España se adhirió en fecha 18 de junio de 1962, publicado en el BOE

    de 25 de septiembre de 1962, entendiendo la parte actora que dicha contravención supone la nulidad de la Orden impugnada ; y

  2. Por contravenir el art. 188.1 del Código Penal , en su redacción conferida por L. O. 11/2003, de 29 de septiembre , entendiendo la parte actora que mediante la Orden impugnada se reglamentan conductas tipificadas como delito, lo que comporta igualmente a su criterio la nulidad de la disposición.

    La representación procesal de la Administración demandada solicita por su parte en el escrito de contestación a la demanda, que se acuerde la inadmisibilidad del presente recurso contencioso, por carecer de legitimación activa las entidades recurrentes, a la vista de sus respectivos Estatutos, y subsidiariamente, la desestimación del recurso, "atès que la disposició impugnada s'até a dret".

    Procede obviamente examinar ante todo la cuestión de inadmisibilidad planteada por la parte demandada, como obstativa, caso de apreciarse, para entrar en el fondo del asunto.

SEGUNDO

Tal como pone de manifiesto la STS, Sala 3ª, de 11 de marzo de 2000, rec. 124/99, en su FJ 2º :

"...el concepto de la legitimación activa ha ido experimentando una notable hipertrofia, a medida que se ha acentuado la presión de los intereses colectivos o de grupo por encima de los meramente individuales en la gestión de los asuntos sociales.

La regulación que hace la Ley de la Jurisdicción 29/1998, de 13 de julio , responde a la evolución iniciada por la jurisprudencia del Tribunal Supremo ("ad exemplum", sentencia de 22 de diciembre 1982 ) y continuada por el Tribunal Constitucional. En esta evolución ya es historia la sustitución del concepto de interés directo, que figuraba en el art. 28.1.a) de la Ley de la Jurisdicción de 1956 , por el de interés legítimo que se encuentra en el (art. 19 ) de la Ley actual.

La Exposición de Motivos de la Ley 29/1998 destaca que entre las novedades más significativas de la Ley se encuentran los preceptos que regulan la legitimación, y que "el enunciado de supuestos da idea, en cualquier caso, de la evolución que ha experimentado el recurso contencioso- administrativo, hoy en día instrumento útil para una pluralidad de fines: la defensa del interés personal, la de los intereses colectivos y cualesquiera otros legítimos (...)".

El art. 19.1 de la Ley , al desarrollar esta designio, comienza reconociendo legitimación activa a las personas físicas o jurídicas que ostenten un derecho ointerés legítimo (art. 19.1 .a), y a las corporaciones, asociaciones, sindicatos, grupos y entidades que resulten afectados o estén legalmente habilitados para la defensa de los derechos e intereses legítimos colectivos.

En dicho apartado a) figura en primer lugar la legitimación nacida de la titularidad de un derecho subjetivo que, pese a la progresiva ampliación del instituto, continúa siendo la legitimación áurea. Por mucho que avancen los reconocimientos de otro tipo de legitimaciones, ésta se mantendrá siempre como el prototipo de la figura.

Junto a ella figura la legitimación nacida de que la persona, física o jurídica, ostente un interés legítimo en la demanda.

El interés legítimo, heredero mejorado del interés directo que contempló la vieja Ley de 1956 , se presenta en nuestra jurisprudencia con un sello distintivo que permite reconocer su existencia y amparar el ejercicio de la acción fundada en él, consistente en que con el ejercicio de la acción se obtenga un beneficio.

Este beneficio comenzó siendo económico, evaluable económicamente, pero ha ido experimentando, a la par que el mismo concepto de legitimación, una ampliación progresiva, admitiéndose hoy, como encaminados a obtener un beneficio, la defensa de intereses morales, o de vecindad, o puramente de carrera o profesionales.

La ampliación, sin embargo, reconoce límites. La sentencia de esta Sala de 12 de abril de 1991 repudió expresamente el mero interés por la legalidad, rechazo que se encuentra presente en toda la jurisprudencia -entre ella la citada por el Abogado del Estado y especialmente el auto de esta Sala de 31 de enero de 1998, recurso 928/93 y la que en el mismo se incluye- que se ha ocupado del tema.

En cuanto a los intereses colectivos, si se les quiere diferenciar con nitidez de los meros intereses difusos -reconocidos por el art. 7 de la LOPJ 6/85, de 1 de julio , como aptos para generar un título legitimador- es preciso reconocer en ellos los que corresponden a los entes, asociaciones o corporaciones representativas o depositarias de los intereses de grupos profesionales y económicos.

A diferencia de los colectivos, los intereses difusos no tienen depositarios concretos. Son intereses generales que en principio afectan a todos los ciudadanos y que, por su interés prevalente, han obtenido reconocimiento público, plasmado en algún instrumento jurídico, que puede ser del más variado signo, desde un acuerdo municipal hasta una norma constitucional.

Por lo demás, el artículo 19.1 , en sus apartados d), e), f) y g) reconoce una legitimación, nacida de los llamados intereses públicos, a las Administraciones de toda índole y a los entes públicos. La atribución a una Administración o a un ente de estas características constituye precisamente la nota distintiva de este tipo de intereses, que por ello no admiten confusión con los anteriores.

Y cierra la enumeración que efectúa el art. 19 la legitimación nacida excepcionalmente de la acción popular, que corresponderá a cualquier ciudadano y exige ser reconocida expresamente por la Ley.

Precisamente, la acción popular, auténtica reserva legal en esta materia, constituye la sombra vigilante sobre los intereses colectivos y difusos, cuyo reconocimiento jamás puede llegar tan lejos que permita su ejercicio por cualquiera en forma equivalente a la acción popular".

Si bien un primer engarce entre el objeto del proceso y las entidades actoras, cabe situarlo genéricamente en la defensa de la condición social de la mujer, un planteamiento más riguroso de la legitimación...

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