STSJ Castilla y León 580/2006, 22 de Diciembre de 2006

PonenteVALENTIN JESUS VARONA GUTIERREZ
ECLIES:TSJCL:2006:6284
Número de Recurso153/2005
Número de Resolución580/2006
Fecha de Resolución22 de Diciembre de 2006
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA

En la Ciudad de Burgos a veintidós de diciembre de dos mil seis.

En el recurso contencioso administrativo numero 153/05 interpuesto por Don Paulino , Don Luis María

, Don Armando , Don Gustavo , Don Sebastián y Don Juan Luis representados por la Procuradora Doña Teresa Palacios Sáez y defendidos por el Letrado Don Juan Rafael Alonso Vázquez, contra la desestimación presunta por silencio administrativo de la Subsecretaria del Ministerio de Fomento de la solicitud formulada con fecha 9 de noviembre de 2004 para el reconocimiento del derecho a la igualdad retributiva respecto de los puestos de trabajo nivel 24 desempeñados por Ingenieros Técnicos de Obras Públicas, en los términos expuestos y de abono de las diferencias retributivas desde el 19 mayo de 1995; habiendo comparecido como parte demandada la Administración del Estado representada y defendida por el Abogado del Estado en virtud de la representación que por ley ostenta.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte demandante se interpuso recurso contencioso administrativo ante esta Sala el día 11 de abril de 2005.

Antes de ser admitido a trámite el recurso se removió incidente de abstención de la Presidenta de la Sala y Sección mediante auto de 14 de abril por el que se tuvo por abstenida a Doña Diana .

Admitido a trámite el recurso se dio al mismo la publicidad legal, se reclamó el expediente administrativo; recibido, se confirió traslado al recurrente para que formalizara la demanda, lo que efectuó en legal forma por medio de escrito de fecha 12 de septiembre de 2005 que en lo sustancial se da por reproducido y en el que terminaba suplicando se dicte sentencia por la que se declare: 1º El reconocimiento del derecho de los recurrentes a la igualdad retributiva respecto de los puestos de nivel 24 (o subsidiariamente del nivel 22), de la Demarcación de Carreteras de Castilla y León Oriental con sede en Burgos y el abono de las diferencias retributivas por los conceptos de complemento de destino, complemento especifico, complemento de productividad y otros si los hubiere, con efectos del 19 de mayo de 1995, condenando a la demandada a pasar por tal declaración y al abono la los recurrente de las cantidades correspondientes más los intereses legales.

  1. Se condene a la demandada al reconocimiento a los recurrentes del grado personal consolidado del nivel 24 ( o subsidiariamente 22) con efectos igualmente de 19 de mayo de 1995.

Todo ello con imposición de costas a la demandada.

SEGUNDO

Se confirió traslado de la demanda por termino legal a la parte demandada, formulándose en tiempo y forma escrito de alegaciones previas que previa audiencia de los recurrentes fue desestimado por auto de 14 de noviembre de 2004 , confiriendo a la parte demandada nuevo traslado para contestar, traslado que fue evacuado a medio de escrito de 16 de enero de 2006 oponiéndose al recurso solicitando la desestimación del mismo en base a los fundamentos jurídicos que aduce.TERCERO - Una vez dictado Auto de fijación de cuantía, y habiéndose solicitado el recibimiento del pleito a prueba, se practicaron las declaradas pertinentes con el resultado que obra en autos y tras la presentación de conclusiones escritas, quedaron los autos conclusos para sentencia, y no pudiéndose dictar ésta en el plazo de diez días previsto en el art. 67.1 de la Ley 29/98 , al existir recursos pendientes de señalamiento para Votación y Fallo con preferencia, y puesto que el art. 64.3 de la misma Ley , establece que tal señalamiento se ajustará al orden expresado en el apartado 1 del artículo anterior y existiendo en la Sala recursos conclusos de fecha anterior, y por tanto con preferencia para efectuar su señalamiento al de este recurso, quedaron los autos pendientes de señalamiento de día para Votación y Fallo, para cuando por orden de declaración de conclusos correspondiese, habiéndose señalado el día 21 de diciembre de 2006 para votación y fallo, lo que se efectuó. Se han observado las prescripciones legales en la tramitación de este recurso.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Es objeto del presente recurso jurisdiccional la desestimación presunta por silencio administrativo de la Subsecretaria del Ministerio de Fomento de la solicitud formulada con fecha 9 de noviembre de 2004 para el reconocimiento del derecho a la igualdad retributiva respecto de los puestos de trabajo nivel 24 desempeñados por Ingenieros Técnicos de Obras Públicas, en los términos expuestos y de abono de las diferencias retributivas desde el 19 mayo de 1995.

Alegan los recurrentes que dadas las funciones desempeñadas han ocupado puestos que de respetarse el principio de igualdad retributiva tendrían asignado el nivel de complemento de destino 24, con lo que se les ha de reconocer las diferencias retributivas y además inherente a ese desempeño es la consolidación del grado personal correspondiente.

Por su parte el Abogado del Estado reitera la inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo por impugnarse un acto que es mera reproducción de otros anteriores firmes y consentidos al no haberse recurrido las relaciones de puestos de trabajo con asignación y modificación de puestos funciones y complementos retributivos; se alega en todo caso la excepción de prescripción del derecho más allá de los cuatro años anteriores a la fecha de la solicitud; para en todo caso negar la improcedencia de la equiparación de retribuciones pretendida por los recurrentes en función de la naturaleza jurídica de los complementos reclamados y la doctrina jurisprudencial aplicable.

SEGUNDO

Entrando en primer lugar en el análisis de la causa de inadmisibilidad que reitera el Abogado del Estado al contestar a la demanda relativa a que no habiéndose impugnado previamente las relaciones de puestos de trabajo aprobadas en 1995 y modificadas en 1997 el recurso implica la impugnación de un acto administrativo que es mera reproducción o ejecución de un acto administrativo anterior firme y no recurrido (art. 69.c) en relación con el art. 28 de la LJCA.

Esta causa de inadmisibilidad ha de ser rechazada, primero, porque la resolución concreta que constituye el objeto del presente recurso conforma un acto administrativo autónomo, es más presunto, de una manifestación de la voluntad de la Administración respecto de la reclamación en su día planteada por los actores. Al ser presunto, la resolución en cuestión pasa a constituirse en un pronunciamiento susceptible de enjuiciamiento sobre su legalidad o ilegalidad, sin que sea procedente que la propia Administración, que en ningún momento entendió inadmisible el recurso, pueda ahora escudarse en una causa de inadmisibilidad en su día no considerada.

En segundo lugar, no debe olvidarse que, para que se pueda afirmar que sobre una resolución administrativa pesa la fuerza del acto consentido es preciso constatar una actitud del interesado de aquiescencia y sumisión al acto de que se trate por conocerlo debidamente a su tiempo, y sin embargo, no haber reaccionado frente a él oportunamente interponiendo en tiempo y forma hábiles los recursos procedentes. Este sistema de garantías no se conforma con simples presunciones de conocimiento del acto, sino que exige tener una idea clara y completa del mismo, reforzada con el complemento de las preceptivas advertencias legales, de donde deriva la doctrina que niega la firmeza de los actos no notificados en la forma prevista en el actual artículo 58.2 de la Ley 30/92, de 26.11.

En tercer lugar, la pretendida inadmisión basada en la firmeza de la Relación de Puestos de Trabajo de la administración de que se trate, es algo ya superado por la doctrina de nuestro Tribunal Supremo. Sobre una cuestión similar se ha pronunciado la sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de fecha 25 de junio de 1996, sec. 7ª, rec. 6657/1992 , que, después de proclamar la función normativa que desempeña la Relación de Puestos de Trabajo, afirma que el acto impugnado (denegatorio del incremento de retribuciones complementarias) no puede identificase con la aludida Relación ni cabe interpretarlo comoconfirmatorio de aquélla por tener carácter individualizado.

A ello hay que añadir que el recurso que nos ocupa no es consecuencia inmediata de la aprobación de la RPT, sino que deriva de la comparación de las funciones asignadas a puestos de trabajo con diferentes retribuciones complementarias, tarea comparativa que necesariamente se realiza con posterioridad a la publicación de la reiterada RPT. Es más la organización del trabajo dentro de la demarcación es posterior a la aprobación de las relaciones de puestos de trabajo. Véase en ese sentido la Instrucción acompañada como documento 12 bis de la demanda. Luego la situación no es consecuencia de la aprobación de la RPT, sino de la organización efectiva del trabajo.

TERCERO

Desestimada la causa de inadmisibilidad opuesta por el Abogado del Estado, podemos entrar a analizar el fondo del asunto. Los recurrentes fundamentan su pretensión anulatoria y de reconocimiento de su situación jurídica individual, en la infracción del principio de igualdad establecido en el art. 14 de la Constitución Española , en tanto que según certificación que adjunta, para puestos de trabajo con el contenido y titulación exactamente idénticos se han establecido niveles de complemento de destinos diferentes. Por otro lado pretenden que habiendo desempeñado de modo efectivo puestos de trabajo idénticos a los que tienen reconocido nivel de complemento de destino superior, se les reconozca igualmente el derecho a consolidar el grado personal correspondiente al nivel de los puestos efectivamente desempeñados.

Para acreditar la procedencia de estas pretensiones, los recurrentes aportan sendos certificados expedidos por el Jefe de...

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