STSJ Cataluña 129/2006, 10 de Febrero de 2006

PonenteFRANCISCO LOPEZ VAZQUEZ
ECLIES:TSJCAT:2006:12545
Número de Recurso681/1999
Número de Resolución129/2006
Fecha de Resolución10 de Febrero de 2006
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA Nº 129

Ilmos. Sres.

Magistrados

Manuel Táboas Bentanachs

Francisco López Vázquez

Ana Rubira Moreno

En la ciudad de Barcelona, a diez de febrero de dos mil seis.

La Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, constituida al efecto para la votación y fallo, ha visto, en el nombre de Su Majestad el Rey, el recurso contencioso administrativo seguido ante la misma con el número de referencia, promovido a instancia de la "Associació Catalana contra la Contaminació Acústica", representada por el procurador de los tribunales Sr. Sans Bascú y defendida por el letrado Sr. Morrón Lingl, contra el Ayuntamiento de Barcelona, representado por el procurador de los tribunales Sr. Arcas Hernández y defendido por la letrada Sra. Trabal, en relación con impugnación de una ordenanza municipal, siendo la cuantía del recurso indeterminada, y atendiendo a los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación procesal de la parte actora se interpuso el presente recurso contencioso administrativo, publicándose el pertinente anuncio en el Boletín Oficial de la Provincia y, recibido el expediente administrativo, le fue entregado para que dedujese escrito de demanda, donde, tras consignar los hechos y fundamentos jurídicos que estimó de aplicación, solicitó se dictase sentencia estimatoria de las pretensiones en ella deducidas.

SEGUNDO

Conferido traslado a la parte demandada, contestó la demanda, consignando los hechos y fundamentos de derecho que entendió aplicables, solicitando la desestimación de las pretensiones de la parte actora.TERCERO. Recibidos los autos a prueba, fueron practicadas las consideradas pertinentes de entre las propuestas, con el resultado que es de ver en autos, continuando el proceso sus trámites, hasta finalizar con el de conclusiones, donde las partes presentaron sucintas alegaciones en defensa de sus pretensiones respectivas, quedando el pleito concluso para sentencia y señalándose finalmente el momento de la votación y fallo, que ha tenido lugar el día 16 de enero de 2.006. Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Francisco López Vázquez, quien expresa el parecer del Tribunal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso contencioso administrativo tiene por objeto la impugnación de la Ordenanza General sobre el medio ambiente urbano, aprobada por el Ayuntamiento de Barcelona el 26 de marzo de 1.999 (B.O.P. 16-6-99). Se interesa en la demanda la declaración de nulidad de la tabla de decibelios de ruido ambiental máximo permitido por su anexo III.1; del parágrafo tercero del mismo anexo, referido a las zonas de servidumbre acústica, y del apartado segundo del anexo III.4, referido al ruido permitido a las sirenas de los vehículos de emergencia durante el periodo nocturno.

SEGUNDO

Tras admitirse en la demanda la capacidad normativa municipal en la materia de que se trata, se objeta no obstante que, careciendo la ordenanza impugnada de una norma jerárquicamente superior que establezca su techo normativo y posibilite el determinar su corrección jurídica, al menos en los aspectos concretamente impugnados, ha de acudirse a otras normas directas o indirectas que establezcan el correspondiente marco jurídico, incluso a la Constitución Española o a las recomendaciones internacionales, señalándose igualmente que la remisión al efecto a los principios, criterios y objetivos mínimos de calidad que fije el Gobierno de la Generalitat que se contienen en el artículo 11.3 de la Ley autonómica 22/1.983, de 21 de noviembre , de protecció del ambient atmosféric, no puede entenderse como referida al artículo 9.2 de la resolución del Departament de Medi Ambient de la Generalitat de Catalunya de 30 de octubre de 1.995 , por la que se aprobó una Ordenanza Municipal tipo reguladora del ruido y las vibraciones, atendido su mismo carácter supletorio.

Descendiendo luego a cuestiones más concretas, se afirma que la tabla contenida en el Anexo III.1 de la ordenanza, relativa a los "Niveles sonoros guía en el ámbito exterior", está en desacuerdo con el artículo 102 de la Carta Municipal de Barcelona, aprobada por Ley 22/1.998, de 30 de diciembre , que impone al Ayuntamiento la formulación y mantenimiento de políticas dirigidas a la preservación, restauración y mejora del medio ambiente urbano y natural y, en particular, el aseguramiento del adecuado nivel de ruido, según las recomendaciones internacionales; sin que aquellos límites se correspondan tampoco con los criterios, principios y objetivos mínimos de calidad a que se refiere el ya aludido artículo 11.3 de la Llei de protección del ambient atmosféric. En definitiva, sobre la base de una comparativa con los criterios de medición seguidos por la normativa anterior, se concluye en la existencia de un arbitrario apartamiento de las recomendaciones internacionales, por la omisión del razonamiento que habría llevado al Ayuntamiento a establecer unos límites de ruido que se dicen superiores a los indicados por expertos en la materia, con la consecuencia de una intolerancia para la salud humana, vulnerándose derechos fundamentales a la intimidad, a la inviolabilidad del domicilio y a la integridad física y psíquica, y atentándose contra el medio ambiente.

En lo tocante al parágrafo tercero del Anexo III.1, referido a la delimitación de las zonas de servidumbre, se expone en la demanda que las mismas deberán ser determinadas en el futuro, pero no se ha establecido en la ordenanza explícitamente ni el procedimiento, ni el criterio regulador de las mismas, ni sus consecuencias o efectos, ni se recoge el efecto de limitar, prohibir o restringir el tránsito cuando por su causa se incrementen los niveles de ruido y los efectos o la percepción de la contaminación acústica, por lo que se trata de una norma con regulación demasiado flexible, posibilitadora de la arbitrariedad.

Finalmente, se interesa la anulación del apartado segundo del Anexo III.4, donde se regulan los avisadores acústicos en periodo nocturno.

TERCERO

Ciertamente, como ha declarado la sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional de 24 de mayo de 2.001 , con cita de...

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