SAP Burgos 181/2006, 11 de Diciembre de 2006

PonenteJOSE LUIS DIAZ ROLDAN
ECLIES:APBU:2006:1162
Número de Recurso190/2006
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución181/2006
Fecha de Resolución11 de Diciembre de 2006
EmisorAudiencia Provincial - Burgos, Sección 1ª

SENTENCIA Nº 00181/2006

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Ilmos. Sres. Magistrados:

  1. JOSÉ LUÍS DÍAZ ROLDÁN

  2. FRANCISCO MANUEL MARIN IBAÑEZ

  3. LUIS ANTONIO CARBALLERA SIMÓN

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BURGOS, a once de Diciembre de dos mil seis

La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, compuesta por los Magistrados

expresados, ha visto en segunda instancia la causa procedente del Juzgado de lo Penal nº 1 de

Burgos seguida por delito ABANDONO DE FAMILIA, Guillermo cuyas

circunstancias y datos requeridos constan ya en la sentencia impugnada, en virtud de recurso de

apelación interpuesto el citado, representado por el procurador D. José Roberto Santamaría Villarejo

y asistido por el Letrado D. Federico Iglesia Sanz, siendo apelada Concepción ,

representada por el Procurador D. Enrique Sedano Ronda; siendo también apelado el Ministerio

Fiscal y Ponente el Ilmo. Sr. Presidente D. JOSÉ LUÍS DÍAZ ROLDÁN, que expresa el parecer de La Sala.I.-ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En las diligencias del procedimiento abreviado de referencia por el Juzgado de lo Penal 1 de Burgos se dictó sentencia de fecha 11 de septiembre de 2006 , cuya declaración de Hechos Probados y Parte Dispositiva son del tenor literal siguiente:

-HECHOS PROBADOSÚNICO.- Son hechos probados y así se declaran que el acusado Guillermo , mayor de edad, y sin antecedentes penales, conociendo la obligación que se le impuso por sentencia de fecha 11 de noviembre de 2002 dictada en los autos de divorcio contencioso nº 506/01 seguidos por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Burgos de pago de 1119,05 euros mensuales en concepto de pensión de alimentos a favor de sus tres hijos, y pudiendo satisfacerla no ha abonado cantidad alguna desde el mes de noviembre hasta al menos el mes de agosto de 2003 inclusive.

SEGUNDO

La parte dispositiva en la sentencia recaída en la primera instancia de fecha 11 de septiembre de 2006 dice literalmente: "Que debo condenar y condeno a Guillermo , como autor de un delito de abandono de familia por impago de pensiones ya definido, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de OCHO FINES DE SEMANA DE ARRESTO y al abono de las costas y a que indemnice a Concepción en la suma que se determine en ejecución de sentencia conforme a la base de cálculo establecida en el fundamento quinto de esta resolución".

TERCERO

Por la representación procesal de Guillermo , frente a dicha Sentencia, se interpuso recurso de apelación en el que se alegaron los fundamentos que se estimaron convenientes, contra lo estimado por el Juzgador y admitido en virtud de providencia en la que se dispuso el traslado del escrito de recurso al Ministerio Fiscal y a la parte apelada, por término de diez días, para que alegaran lo que estimaran oportuno, procediéndose por ésta última a su impugnación, remitiéndose seguidamente lo actuado a esta Sección Primera; dándose por recibidos, y turnada la Ponencia, se señaló para Examen los autos, quedando pendiente para resolución.

II.- HECHOS PROBADOS

Se aceptan los hechos probados de la sentencia recurrida y, en consecuencia, se dan por reproducidos en esta resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los fundamentos de derecho y el fallo de la sentencia de Instancia.

PRIMERO

Por la representación procesal de Guillermo se impugna la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal núm 1 de Burgos, de fecha 11 de septiembre de 2006 , que condena al acusado como autor de un delito de abandono de familia a la pena de ocho fines de semana de arresto.

Alega la defensa del recurrente que la sentencia recurrida quebranta las reglas de garantías procesales y normas de procedimiento, pues no se motiva suficientemente las pruebas indiciarias como para poder sustentar la sentencia condenatoria dictada. Asimismo, en relación con lo anterior se opone la existencia de un error en la valoración de la prueba practicada, ya que el testimonio de la víctima carece de credibilidad al existir resentimientos contra el acusado. Sostiene que en ningún momento ha tenido la voluntad de incumplir el pago de las pensiones determinados por resolución judicial, sino que le ha sido imposible cumplir con dicha obligación ante la ausencia de suficientes ingresos

SEGUNDO

La Sentencia del Tribunal Supremo de 13 de Febrero de 2001 declara que el delito de abandono de familia del artículo 227.1 del Código Penal se configura como un delito de omisión que exige como elementos esenciales:

  1. La existencia de una resolución judicial firme dictada en proceso de separación, divorcio, nulidad matrimonial, filiación o alimentos, que establezca la obligación de abonar una prestación económica en favor del cónyuge o de sus hijos; sin que sea preciso que a tal derecho de crédito acompañe una situación de necesidad vital por parte del benificiario de la prestación.

  2. La conducta omisiva consistente en el impago reiterado de esa prestación económica durante los plazos exigidos en el precepto legal, es decir, dos meses consecutivos o cuatro meses no consecutivos-frente a los tres y seis meses respectivamente que establecía el art. 487 bis C.P./73 ; conducta ésta de omisión cuya realización consuma el delito por serlo de mera actividad sin necesidad de que de ello derive ningún resultado perjudicial complementario del que ya es inherente a la falta misma de percepción de la prestación establecida.

  3. La necesaria culpabilidad del sujeto dentro de los inexcusables principios culpabilísticos del artículo 5 del Código Penal , con la concurrencia, en este caso de omisión dolosa (art. 12 CP ), del conocimiento de la obligación de pagar y de la voluntariedad en el impago; voluntariedad que resulta inexistente en los casos de imposibilidad objetiva de afrontar la prestación debida. En tal sentido esta Sala ya declaró en Sentencia de 28 de julio de 1999 que el precepto penal aplicado (art. 227 CP ) ha sido doctrinalmente criticado desde diversas perspectivas. La más relevante, porque podría determinar su inconstitucionalidad, es la de que supusiese una forma encubierta de "prisión por deudas". Ahora bien la prisión por deudas se encuentra expresamente prohibida por el artículo 11 del Pacto Internacional de Derechos civiles y Políticos de Nueva York, de 19 de diciembre de 1966 (B.O.E. 30 de abril de 1977 ), que dispone que "nadie será encarcelado por el solo hecho de no poder cumplir una obligación contractual", precepto que se integra en nuestro Ordenamiento Jurídico, conforme a lo dispuesto en los artículos 10.2 y 96.1 de la Constitución Española . Esta norma obliga a excluir de la sanción penal aquellos supuestos de imposibilidad de cumplimiento ("no poder cumplir"), solución a la que ha de llegarse igualmente desde la perspectiva de la cláusula general de...

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