SAP Córdoba 604/2008, 30 de Septiembre de 2008

PonenteEDUARDO BAENA RUIZ
ECLIES:APCO:2008:991
Número de Recurso454/2008
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución604/2008
Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Córdoba, Sección 1ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÓRDOBA

SECCIÓN PRIMERA PENAL

Rollo Apelación núm. 454/2008

Juzgado de lo Penal núm. 1 de Córdoba

Juicio Oral núm. 431/2007

P. Abreviado 62/07 y 68/07 de Córdoba-2

SENTENCIA Nº 604

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

PRESIDENTE D. EDUARDO BAENA RUIZ

D. ANTONIO FERNÁNDEZ CARRION

D. JOSÉ MARÍA MAGAÑA CALLE

En la Ciudad de Córdoba a treinta de septiembre de dos mil ocho.

Vistas por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial, las actuaciones procedentes del Juzgado de lo Penal núm. 1 de Córdoba, que ha conocido en fase de Juicio Oral núm. 431/2007, el procedimiento abreviado núm. 62/07 y 68/07 del Juzgado de Instrucción núm. 2 Córdoba, en razón del recurso de apelación interpuesto por doña Gloria, representada por la Procuradora Sra. Gutiérrez-Ravé Torrent y asistido por la Letrada Doña Aurora Genovés García, contra la sentencia de fecha 27 de mayo de 2008, siendo parte apelada don Alfredo, representado por la Procuradora Sra. Giménez Jiménez y asistida por la Letrada Doña Cristina Ranz Garijo, siendo parte el Ministerio Fiscal y ponente el Magistrado Ilmo. Sr. Don EDUARDO BAENA RUIZ.

ANTECEDENTES DE HECHO

Se aceptan los Antecedentes de Hecho y los Hechos Probados de la Sentencia recurrida, y

PRIMERO

Seguido el juicio por sus trámites, con fecha 27 de mayo de 2008 se dictó sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado- Juez del Juzgado de lo Penal núm. 1 de esta ciudad, en la que consta los siguientes HECHOS PROBADOS: "De la apreciación de las pruebas practicadas RESULTA PROBADO Y ASI SE DECLARA:

La acusada, Gloria, con D.N.I. número NUM000, nacida en Córdoba el día 01-06-1970, en virtud de procedimiento de ejecución forzosa nº 471/06 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Córdoba (de Familia), el día 18 de mayo de 2006 fue personalmente requerida para que diera cumplimiento al régimen de visitas establecido a favor del padre de su hija en el auto de 22 marzo 2006 . El requerimiento se le hizo con el apercibimiento expreso que para el caso de incumplimiento incurriría en delito de desobediencia a la autoridad judicial . La acusada en ese mismo acto manifestó al Juzgado que la hija se pone enferma cuando se la tiene que llevar y que no está tranquila porque el padre está denunciado por abuso sexual a la menor, añadiendo expresamente su voluntad de no cumplir el requerimiento efectuado y no presentó a su hija en el Punto de Encuentro Familiar los días 21 y 24 de mayo de 2006. Ante el incumplimiento anterior, por auto de 29 de junio de 2006 el mismo Juzgado acordó requerirla nuevamente y esa resolución se notificó a su representación procesal que no consta no la hubiera trasladar a su representada (la acusada).

El día 23 de agosto 2006 se dictó auto fijando que el padre tendría a la menor durante el periodo vacacional desde el 24 de agosto hasta el 14 de septiembre 2006 acordándose por el Juzgado de Familia como medida cautelar y hasta que se resolviera el proceso penal por abusos que sería la tía paterna, Amanda

, quien se responsabilizaría de la menor durante las visitas con el padre pernoctando la tía con la menor y no permitiendo que se quede a solas la menor con el padre en ningún momento. Además, el Juzgado ordenó al Equipo Psicosocial adscrito al Juzgado de Familia que hiciera un seguimiento de ese período vacacional con el deber de comunicar al Juzgado cualquier circunstancia relevante que aconseje otra cosa distinta de lo acordado en interés de la menor.

La acusada no presentó el 24 de agosto 2006 a la menor en el Juzgado de Familia.

Al no cumplir el citado régimen fue de nuevo personalmente requerida el 28 de agosto de 2006 para que el día 30 de agosto a las trece horas entregara a la menor para que fuera recogida por su tía Amanda y dar cumplimiento al régimen de visitas acordado en auto de 23 agosto 2006 . La acusada manifestó que desconocía el auto -que se notificó a su representación procesal la que nunca manifestó al Juzgado de Familia que no se lo hubiera podido trasladar a su representada- y alegó que la menor estaba en Barcelona con los abuelos maternos, comprometiéndose ante el Juzgado a traerla para el día 30 de agosto . En ese acto y ante esa manifestación fue apercibida expresamente por el Juzgado que si volvía a incumplir incurría en delito de desobediencia.

Pese a ello, el 30 de agosto de 2006 comparece la acusada en el Juzgado y afirma que no han regresado los abuelos con la niña desde Barcelona. En esa misma fecha manifestó al Juzgado en comparecencia la tía paterna de la menor, Sra. Amanda, que la niña está en Córdoba porque ella ha llamado al teléfono fijo de los abuelos maternos en Córdoba y le ha contestado a la llamada efectuada el 28 agosto 2006 la abuela materna de la menor".

SEGUNDO

En la expresada sentencia consta el siguiente FALLO: "Condeno a Gloria como autora penalmente responsable de un delito de desobediencia grave a la autoridad judicial, sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de seis meses de prisión, con la accesoria legal...

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