STSJ Castilla y León 472/2006, 2 de Octubre de 2006

PonenteJOSE MATIAS ALONSO MILLAN
ECLIES:TSJCL:2006:5413
Número de Recurso98/2006
Número de Resolución472/2006
Fecha de Resolución 2 de Octubre de 2006
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA

En Burgos a dos de octubre de dos mil seis.

La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, ha visto en grado de apelación el recurso interpuesto contra la sentencia de fecha 8 de febrero de 2006, dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo núm. 1 de Burgos, por la que se estima el recurso interpuesto por D. Juan María y D. Jose Francisco contra el Acuerdo del Señor Gerente Municipal de Urbanismo de fecha 4 de octubre de 2001 del Ayuntamiento de Burgos, expediente licencia de reformas número 89/01 en que se concedió licencia de obras a favor de la mercantil "ENMANI S. L." para adecuación de sótano destinado a joyería sito en c/ Santander número 9 de Burgos

Habiendo sido parte en la instancia y en la presente apelación, como apelante, la mercantil "ENMANI S.L.", representada por la procuradora Dª María Concepción Santamaría Alcalde, y el Excmo. Ayuntamiento de Burgos, representado por el procurador D. Eugenio Echevarrieta Herrera.

ANTECEDENTES DERECHO

PRIMERO

Que por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 1 de Burgos en procedimiento ordinario 147/03 , dictó sentencia cuya parte dispositiva dice: "Que, rechazando las excepciones de extemporaneidad y litispendencia opuestas por la parte demandada, estimo el recurso formulado por D. Juan María y D. Jose Francisco declarando no ser conforme a derecho, en lo aquí discutido, la Resolución de 4 de octubre de 2001 dictada por la Gerencia Municipal de Urbanismo y recaída en el expediente de reforma número 89/01, de la Sección de Obras, del Ayuntamiento de Burgos acordando "conceder licencia de obras a ENMANI, S.L., para adecuación de sótano destinado a joyería" en un local ubicado en el inmueble sito en el número 9 de la calle Santander de Burgos, que se anula de pleno derecho por su disconformidad con el ordenamiento jurídico. Que, en virtud de dicha estimación del recurso, se condena a la parte demandada residenciada pasivamente, además, a estar y pasar por las siguientes declaraciones: 1º.- En cuanto al sótano, a cumplir con lo previsto en el art. 53.2 P.E.C.H ., con las consecuencias establecidas en el art. 118.1.a) de la Ley 5/99, de 8 de abril , de Urbanismo de Castilla y León. 2º.- En cuanto a la altura de 2,37 m. preexistente, la misma deberá ser medida desde el punto de mayor altura que presente dicho sótano, comprendiendo desde la cara inferior del forjado del techo hasta la cara superior del pavimento en que el sótano debe quedar repuesto como anterior almacén. Se hace especial imposición de las costas procesales a la parte demandada".

SEGUNDO

Que contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación que fue admitido en ambos efectos y remitidos los autos a esta Sala, se señaló para votación y fallo el día 28 de septiembre de 2006.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso de apelación se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la parte recurrente, ENMANI, S.L., se apeló la sentencia porque entiende que es contraria al ordenamiento jurídico en base a las siguientes alegaciones:Que concurre la causa de inadmisibilidad del recurso por extemporánea al ser la concesión de la licencia firme. Todo ello conforme a lo dispuesto en el artículo 28 y 69 de la Ley 29/98 , pues los actores pretenden, a través de la desestimación mediante silencio administrativo de una denuncia presentada en 3 de febrero de 2003, recurrir una licencia de obras concedida en 4 de octubre de 2001; que no recurrieron en su día en tiempo y forma en el plazo de dos meses, teniendo pleno conocimiento de las obras llevadas a cabo y de la licencia cuando menos desde el 2 de diciembre de 2002, fecha en la que los demandantes presentaron escrito al Ayuntamiento solicitando copia del expediente completo, proyectos, etc.. Así como también tuvieron conocimiento, como aparece en el folio 54 del expediente administrativo, a través del oficio remitido por el Juzgado de 1ª instancia a raíz de una demanda de paralización de la obra presentada por los mismos. Se pretende por los actores, a través del recurso contra un acto que es reproducción de otro definitivo y firme como es la licencia de obras concedida en su día, abrir un plazo de recurso que se encontraba más que expirado.

Se interpretan los preceptos del Plan Especial del Centro Histórico en la sentencia de una manera aislada, sin relacionarlo con el resto del articulado y normativa sobre la misma materia, así como desautorizando en todo momento la interpretación que de dicha norma hace el Ayuntamiento. Se debe estar, en cuanto a interpretación, a lo dispuesto en el artículo 4.1 y en el 48 del propio plan especial; así como a lo recogido en los artículos 81.e y 87.2 . Asimismo el art. 1.1.5 del Plan General de Ordenación Urbana dispone que es el Ayuntamiento quien, mediante la resolución que dicta y los actos administrativos que adopta, interpreta la normativa urbanística.

La licencia de obra inicial, que no la recurrida en este acto, se condicionaba a la obtención de una altura libre de al menos 2,50 m. El concepto de "altura" se refiere en todo momento a la altura sobre rasante (así lo recoge el capítulo segundo "Condiciones de Volumen"); por lo tanto, si la regla general es la referencia a la altura desde rasante, cuando se refiere a sótanos habrá el plan especial de referirse expresamente a ellos. El art. 53.2 es aplicable únicamente a plantas sobre rasante. Así lo indica el Técnico Municipal Don Jose Pedro , en su informe de 8 de mayo de 2003, en su punto 2.

Por otra parte, los artículos 81 y 87 autorizan las obras de restauración y reestructuración siempre que se conserven las fachadas y cubierta.

Se cumple lo dispuesto en el art. 53.1 del plan especial al considerar el concepto de "altura libre" que establece el artículo 1.5.45 del plan general. Se deben conjugar ambos preceptos, pues el plan especial no especifica el concepto de que haya de medirse la altura desde ambos forjados del pavimento y del techo sino únicamente "cara superior de pavimento y cara inferior del techo". Cuando se realizaron las correspondientes mediciones de los técnicos faltaba la colocación tanto del techo como del suelo, esto es el forjado estaba al descubierto, lo que implicaba que faltaba de colocar tanto el solado como el falso techo. Una vez colocado el solado y el falso techo, la altura media de 2,99 m. se reduce en 49 cm, quedando la altura libre real en 2,50 m. Por otra parte, se presentó y aprobó por el Ayuntamiento una altura de 2,50 metro en el sótano , por lo que no se ha modificado la altura proyectada. La obra ha sido informada favorablemente por la Ponencia Técnica de la Comisión Territorial de Patrimonio Cultural.

Se debe estar al espíritu y finalidad del artículo 53 del Plan Especial como norma permisiva y no restrictiva. En modo alguno restringe o prohibe que los edificios ya construidos puedan alcanzar la altura libre mínima exigida en el plan especial. El art. 3 del Código Civil establece que las normas han de interpretarse en relación con el contexto, los precedentes históricos y legislativos y la realidad social del tiempo en que han de ser aplicadas, atendiendo fundamentalmente al espíritu y finalidad de las mismas. Interpretar el concepto de altura libre y el art. 53 del plan especial tal y como hace la sentencia, implicaría la paralización por ilegal de cualquier obra que se intente llevar a cabo en un edificio, local o incluso piso del centro histórico, pues no se podrían eliminar las barreras arquitectónicas, aplicar normativa contra incendios, instalaciones de refrigeración y un largo etcétera.

Se vulnera el art. 14 de la Constitución , pues se está dando un tratamiento distinto a situaciones iguales que atentan ha dicho principio de igualdad.

Ya se presentó informe arqueológico en el que se indica que las obras de reforma no afectaban de forma directa o indirecta al patrimonio arqueológico.

Comete un error el Juzgador al indicar la altura de 2,37 metros como preexistente, puesto que la altura libre era mayor, e igualmente respecto del uso del sótano, pues el uso comercial del sótano data del año 1972, alcanzando entonces una cota de profundidad estimada con respecto a la planta baja de 3,24 metros, lo que indica una altura libre del mismo muy superior a los 2,37 que se indica en la sentencia.En ningún momento del procedimiento se ha tratado respecto del uso del suelo, porque la declaración en sentencia supone una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, creando indefensión, máxime cuando el sótano también tenía antes un uso comercial.

No se producen daños en la estructura del edificio; al contrario, se ha reforzado la seguridad del edificio.

No se produce fraude de ley. Si se picó más fue por el motivo de que el grosor de la solera no era igual en todas partes, habiéndose reducido considerablemente en algunos puntos. Además se presentó proyecto reformado.

No procede la condena en costas pues en ningún momento ha existido temeridad y mala fe manifiesta.

La licencia concedida no pudo ser revocada sin seguirse el procedimiento de declaración de lesividad.

La licencia obliga a obtener una altura mínima de 2,50 metros, no máxima.

La legalización de las obras supondría un grave agravio comparativo.

Por su parte, el Excmo. Ayuntamiento de Burgos formuló las siguientes alegaciones:

Que existe extemporaneidad en la presentación del recurso, por lo que es inadmisible, pues la licencia se concedió el 4 de octubre de 2001 y se interpone el recurso el día 22 de julio de 2003, cuando los recurrentes interesaron la declaración de lesividad el día 11 de diciembre de 2002.

No se trata de infracción muy grave, pues no puede situarse en el apartado a) del artículo 115 de la Ley 5/99 ....

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