ATS, 17 de Febrero de 2016

PonenteJOSE ANTONIO SEIJAS QUINTANA
ECLIES:TS:2016:1070A
Número de Recurso2419/2014
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución17 de Febrero de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Febrero de dos mil dieciséis.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de "Talleres Segalas, S.L.", presentó escrito de interposición del recurso de casación contra la sentencia dictada, con fecha 9 de junio de 2014, por la Audiencia Provincial de Lleida (Sección 2ª), en el rollo de apelación nº 320/2013 dimanante de los autos de juicio ordinario nº 413/2011 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Balaguer.

  2. - Mediante diligencia de ordenación de 1 de septiembre de 2014 se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, y el emplazamiento de las partes ante este Tribunal por término de treinta días.

  3. - El procurador Don Argimiro Vázquez Guillén, en nombre y representación de "Talleres Segalas, S.L." presentó escrito ante esta Sala con fecha 1 de octubre de 2014 personándose como recurrente. Mediante escrito presentado el 14 de octubre de 2014 el procurador Don Francisco José Abajo Abril, se personaba en nombre y representación de Don Estanislao como recurrido

  4. - Por providencia de fecha 9 de diciembre de 2015 se puso de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

  5. - Por diligencia de 20 de enero de 2016, se hace constar que solo ha efectuado alegaciones la representación procesal del recurrido.

  6. - Por la parte recurrente se ha efectuado el deposito para recurrir exigido por la disposición adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Jose Antonio Seijas Quintana, a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Por la parte demandada, apelada en la instancia y hoy recurrente, se formalizó recurso de casación contra una sentencia dictada en un juicio ordinario en el que se ejercita acción de reclamación de cantidad derivada de la venta de un vehículo, procedimiento que fue seguido en atención a la cuantía, que no supera el límite fijado por la ley. Por tanto el cauce de acceso al recurso de casación es el previsto en el ordinal 3.º del art. 477.2 de la LEC , que exige acreditar debidamente el interés casacional.

    2 . - La parte recurrente interpone el recurso al amparo del ordinal 3.º del art. 477.2 de la LEC y lo desarrolla en tres motivos.

    En el primero denuncia la infracción por aplicación indebida del art. 456.1 LEC , y por vulneración de la doctrina jurisprudencial en cuanto a la facultad revisora de las audiencias provinciales sobre la valoración de la prueba practicada, cita entre otras las sentencias de esta Sala de 31 de marzo de 2010 , 20 de abril de 2005 , 10 de febrero de 2005 , 13 de noviembre de 2008 .

    En el segundo denuncia la vulneración del principio jurisprudencial de valoración conjunta de la prueba en relación con el art. 218.2 LEC por incorrecta aplicación del art. 217.3 LEC en relación con la doctrina jurisprudencial relativa a la subsidiariedad de las normas de la carga de la prueba que solo operan ante la inexistencia de certeza judicial cuando hay duda sobre unos hechos relevantes para la decisión, cita las sentencias de esta Sala de 11 de julio de 1996 , 12 de junio de 1995 , 23 de mayo de 2006 , 16 de diciembre de 2005 , entre otras.

    En el tercero denuncia la infracción por aplicación indebida de los arts. 1088 , 1089 y 1091 CC en relación con el art. 7 CC y el art 111.8 CC de Cataluña y la vulneración de la doctrina jurisprudencial relativa a los actos propios y buena fe. Mantiene la recurrente que la sentencia impugnada no interpreta correctamente el principio de buena fe en los contratos y la doctrina de los actos propios cuando ampara la conducta del demandante que dos años después de la venta de su vehículo reclama el precio que ya fue abonado en su momento, cita las sentencias de esta Sala de 14 de diciembre de 2005 , 7 de diciembre de 2009 , 15 de junio de 2009 , 22 de julio de 2010 , 18 de octubre de 2011 , entre otras.

    3 . - El recurso se inadmite por las siguientes razones:

    (i) Los motivos, primero y segundo, incurren en la causa de inadmisión prevista en los arts. 483.2 , 3 º y 477.2 , 3º LEC de inexistencia de interés casacional por plantear cuestiones que exceden del recurso de casación. La recurrente denuncia en estos motivos el alcance de la función revisora de la valoración de la prueba por la Audiencia, y la subsidiariedad de las normas sobre la carga de la prueba, cuestiones que no pueden revisarse en el recurso de casación que queda limitado a verificar la correcta aplicación de las normas jurídicas sustantivas a las cuestiones objeto de debate. A este respecto es preciso significar que el objeto del proceso al que alude el art. 477.1 LEC ha de entenderse referido a pretensiones materiales deducidas por las partes, relativas al "crédito civil o mercantil y a las situaciones personales o familiares", de tal forma que "las infracciones de leyes procesales" quedan fuera de la casación. El planteamiento a través del recurso de casación de cuestiones de índole procesal, conduce a la inexistencia de interés casacional, pues éste en ningún caso puede venir referido a cuestiones procesales, siendo una de las consecuencias del ámbito estrictamente material del recurso de casación que el interés casacional, en cualquiera de las modalidades que contempla el art. 477.3 LEC ha de referirse a normas sustantivas, e igualmente sustantiva deberá de ser la jurisprudencia de esta Sala o la doctrina contradictoria de las Audiencias Provinciales, en que se fundamente el interés casacional alegado.

    (ii) El motivo tercero incurre en la causa de inadmisión prevista los arts. 483.2 , 3 º y 477.2 , 3º LEC de inexistencia de interés casacional pues la oposición a la jurisprudencia de la Sala que ha sido citada carece de consecuencias para la decisión del conflicto, atendida la ratio decidendi de la sentencia recurrida, que declara que el pago como causa de extinción de las obligaciones debe ser probado por el deudor que afirma haberlo efectuado pues le es más fácil acreditar el hecho afirmado de haber pagado, y en el presente caso la demandada no ha aportado ninguna prueba concluyente sobre el hecho del pago. En definitiva, el interés casacional que plantea la recurrente por la vulneración de la doctrina jurisprudencial sobre el principio de buena fe en los contratos y la doctrina de los actos propios es inexistente, pues la razón decisoria de la sentencia recurrida descansa la insuficiencia probatoria del pago como hecho extintivo de la deuda que ha sido alegado por la demandada.

    4 . - Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4, dejando sentado el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

    5 .- Siendo inadmisible el recurso de casación procede la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15ª , apartado 9, de la LOPJ .

  2. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) No admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de "Talleres Segalas, S.L." contra la sentencia dictada, con fecha 9 de junio de 2014, por la Audiencia Provincial de Lleida (Sección 2ª), en el rollo de apelación nº 320/2013 dimanante de los autos de juicio ordinario nº 413/2011 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Balaguer.

  2. ) Imponer las costas a la parte recurrente, que perderá el depósito constituido.

  3. ) Declarar firme dicha sentencia.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes comparecidas ante esta Sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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