ATS, 17 de Febrero de 2016

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2016:1067A
Número de Recurso2253/2014
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución17 de Febrero de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Febrero de dos mil dieciséis.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de "CAFFE VECCHIO, S.L." presentó el día 16 de julio de 2014 escrito de interposición de los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación contra la sentencia dictada, con fecha 6 de mayo de 2014, por la Audiencia Provincial de La Coruña (Sección Quinta), en el rollo de apelación nº 450/2013 , dimanante de juicio ordinario nº 992/2012 del Juzgado de Primera Instancia nº 12 de La Coruña.

  2. - Mediante diligencia de ordenación de fecha 11 de septiembre de 2014 se tuvieron por interpuestos los recursos, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.

  3. - El procurador D. Ramón Rodríguez Nogueira, en nombre y representación de "CAFFE VECCHIO, S.L.", presentó escrito ante esta Sala con fecha 20 de octubre de 2014, personándose en calidad de parte recurrente. El procurador D. Argimiro Vázquez Guillén, en nombre y representación de Dª Marí Jose , presentó escrito ante esta Sala con fecha 28 de octubre de 2014, personándose en calidad de parte recurrida.

  4. - Por providencia de fecha 25 de noviembre de 2015 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas.

  5. - Mediante escrito presentado el día 7 de diciembre de 2015 la parte recurrida se ha manifestado conforme con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto. La parte recurrente no ha formulado alegación alguna tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión.

  6. - Por la parte recurrente se han efectuado los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Francisco Marin Castan, a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Los presentes recursos extraordinario por infracción procesal y de casación se interponen contra una sentencia recaída en juicio ordinario en el que la parte demandante ejercita acción dirigida a fijar el día inicial para el cómputo del plazo de duración pactado en un contrato de arrendamiento de local de negocio. Señala como plazo a partir del cual deben contarse los quince años pactados el día 21 de enero de 1997, siendo por tanto su vencimiento el 21 de enero de 2012.

    Dicho procedimiento fue tramitado en atención a la materia por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3º del art. 477.2 LEC .

  2. - El RECURSO DE CASACIÓN se articula en un motivo único , en el que tras citar como precepto legal infringido el artículo 1262 del Código Civil , se alega la existencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo.

    Como fundamento del interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo se citan como opuestas a la recurrida las Sentencias de esta Sala de fechas 20 de julio de 2006 , 25 de octubre de 1993 y 26 de mayo de 1986 .

    Dichas resoluciones establecen la siguiente doctrina:

    "...el consentimiento contractual, es decir, el concurso de la oferta y la aceptación sobre la cosa y la causa que constituyen el contrato ( art. 1.262, párrafo primero, CC ), no ha de manifestarse siempre y en todo caso de forma expresa, sino que es admisible, de cara a conformar los presupuestos necesarios para declarar la validez de los contratos, la apreciación de un consentimiento tácito con base en determinadas deducciones, como acto presuntivo del Tribunal de instancia. De igual modo ha de significarse que, como enseña la Sentencia de 10 de junio de 2005 , aunque es cierto que generalmente el mero conocimiento no implica conformidad, ni basta el mero silencio para entender que se produjo la aquiescencia, sin embargo el silencio puede entenderse como aceptación cuando se haya tenido la oportunidad de hablar, es decir que no se esté imposibilitado para contradecir la propuesta del oferente, por impedimento físico o por no haber tenido noticia del mismo ( Sentencias de 4 marzo 1.972 y de 13 febrero 1.978 ), y se deba hablar conforme a los principios generales del Derecho "tacens consentit, si contradicendo impedire poterat" ( Sentencia de 13 febrero 1.978 ) y "qui siluit cum loqui et debuit et potuit, consentire videtur" ( Sentencias de 24 noviembre 1.943 , 24 enero 1.957 y 14 junio 1.963 ), existiendo tal deber de hablar cuando haya entre las partes relaciones de negocios que así lo exijan ( Sentencias de 14 junio 1.963 , 13 febrero 1.978 , 18 octubre 1.982 y 17 noviembre 1.995 ), o cuando lo natural y normal, según los usos generales del tráfico y en aras de la buena fe, es que se exprese el disentimiento, si no se deseaba aprobar las propuesta de la contraparte ( Sentencias de 23 noviembre 1.943 , 13 febrero 1.978 , 18 octubre 1.982 , 18 marzo y 22 noviembre 1.994 , 30 junio y 17 noviembre 1.995 , 29 febrero 2.000 y 9 junio 2.004 ).

    Junto con lo anterior ha de recordarse que la determinación de la existencia o no del consentimiento, en su consideración o vertiente fáctica, corresponde al tribunal de instancia, cuya apreciación deviene inatacable en casación a no ser que se combata oportuna y eficazmente a través de la denuncia del error de derecho en la apreciación de la prueba ( Sentencias de 2 de julio de 2003, que analiza un supuesto similar al presente , y de 17 de febrero y 10 de junio de 2005 , y de 1 de febrero de 2006 , que cita las de 28 de junio de 1982 , 29 de abril de 1986 , 25 de abril de 1989 y 19 de diciembre de 1990 ). ".

    Argumenta la parte recurrente que tal doctrina ha sido infringida por la sentencia recurrida en tanto que en el presente caso la demandada, a través de su marido y apoderado, consintió y aceptó de forma tácita el acuerdo de prórroga ofrecido formalmente en la reunión de 20 de diciembre de 2011, existiendo una novación del contrato el cual extendió sus efectos por un plazo de cinco años más.

    El RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL se articula en dos motivos.

    En el motivo primero , al amparo del ordinal 4º del artículo 469.1 de la LEC , se alega la infracción del artículo 24 de la CE , denunciando la existencia de error en la valoración de la prueba.

    Por último, en el motivo segundo , al amparo del ordinal 4º del artículo 469.1 de la LEC , se alega la infracción del artículo 24 de la CE , así como del artículo 386.1 de la LEC , denunciando la errónea aplicación de la prueba de presunciones.

  3. - Pues bien, a la vista de lo expuesto y pese a las manifestaciones de la parte recurrente el recurso de casación no puede prosperar porque incurre en la causa de inadmisión de inexistencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia de Tribunal Supremo porque la aplicación de la jurisprudencia invocada solo puede llevar una modificación del fallo recurrido mediante la omisión total o parcial de los hechos que la Audiencia Provincial considera probados ( art. 483.2.3º, en relación con el art. 477.2.3 de la LEC ).

    La parte recurrente parte en su recurso de que en el presente caso la demandada, a través de su marido y apoderado, consintió y aceptó de forma tácita el acuerdo de prórroga ofrecido formalmente en la reunión de 20 de diciembre de 2011, existiendo una novación del contrato el cual extendió sus efectos por un plazo de cinco años más.

    La sentencia recurrida, tras la valoración de la prueba y confirmando lo dispuesto por la sentencia de primera instancia, concluye en su Fundamento de Derecho Segundo que la parte actora no ha probado la novación del contrato de arrendamiento en cuanto a la duración del mismo. Es más, no se ha practicado prueba alguna que acredite que las partes acordaron ampliar el plazo de duración del contrato inicialmente pactado, existiendo únicamente unas afirmaciones subjetivas de la parte apelante carentes del más mínimo respaldo probatorio y a las que no puede darse más valor que las de unas simples opiniones. Añade que si bien es cierto que hubo una reunión el día 20 de diciembre de 2011, del representante de la demandada con Dª Eufrasia y Dª Josefina , hijas del gerente del "CAFE VECCHIO, S.L.", no consta que en dicha reunión se llegara a acuerdo alguno en los términos sostenidos en la demanda.

    En la medida que esto es así, la Sentencia recurrida no se opone a las Sentencias de esta Sala citadas como infringidas, resolución que, por tanto, debe mantenerse incólume en casación. Debe recordarse que el interés casacional consiste en el conflicto jurídico producido por la infracción de una norma sustantiva aplicable al objeto del proceso (que es el motivo del recurso de casación), en contradicción con la doctrina de esta Sala (lo que constituye presupuesto del recurso), por lo que es obvio que ese conflicto debe realmente existir y ser acreditado por la parte, siendo improcedente todo intento de recurso en el que se invoque el "interés casacional" que se manifieste como meramente nominal, artificioso o instrumental, ya que no podría cumplirse el fin del recurso, que es el mantenimiento o el cambio motivado de la jurisprudencia del Tribunal Supremo que ha sido contradicha.

    En el presente caso el interés casacional representado por dicha contradicción con la jurisprudencia del Tribunal Supremo no se refiere al modo en que fue resuelta la cuestión en función de los elementos fácticos, así como de las valoraciones jurídicas realizadas en la Sentencia a partir de tales elementos, sino que se proyecta hacia un supuesto distinto al contemplado en ella, desentendiéndose del resultado de hecho y de las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos, de suerte que no estamos sino ante una cita de norma infringida meramente instrumental y, subsiguientemente, ante un interés casacional artificioso y, por ende, inexistente, incapaz de realizar la función de unificación jurisprudencial propia del recurso desde el momento en que responde a una situación distinta de la apreciada por la resolución recurrida.

  4. - La improcedencia del recurso de casación determina igualmente que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC .

  5. - Consecuentemente procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC , dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  6. - Siendo inadmisibles los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación la parte recurrente perderá los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

  7. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 y 473.2 de la LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR LOS RECURSOS EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL Y DE CASACIÓN interpuestos por la representación procesal de "CAFFE VECCHIO, S.L." contra la sentencia dictada, con fecha 6 de mayo de 2014, por la Audiencia Provincial de La Coruña (Sección Quinta), en el rollo de apelación nº 450/2013 , dimanante de juicio ordinario nº 992/2012 del Juzgado de Primera Instancia nº 12 de La Coruña.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia

  3. ) IMPONER las costas a la parte recurrente, que perderá los depósitos constituidos.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

De conformidad con lo dispuesto en los arts. 483.5 y 473.3 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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