ATS, 17 de Febrero de 2016

PonenteFRANCISCO JAVIER ARROYO FIESTAS
ECLIES:TS:2016:1061A
Número de Recurso199/2015
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución17 de Febrero de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Febrero de dos mil dieciséis.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- La representación procesal de Dª Silvia , D. Sixto , Dª María Inmaculada y Dª Bárbara , con domicilios en Mieres (Asturias) y en Madrid, el día 26 de junio de 2015 presentó ante el Decanato de los Juzgados de Madrid demanda de juicio ordinario contra "Bankia, S.A.", con domicilio a efectos de notificaciones en Madrid, en la que solicitaba la nulidad de los contratos de suscripción de acciones de BANKIA celebrados con esta.

SEGUNDO.- Turnado el asunto al Juzgado de Primera Instancia número 88 de Madrid, que lo registró con el número 901/2015, por diligencia de ordenación de fecha 7 de septiembre de 2015 se acordó dar traslado a la parte demandante y al Ministerio Fiscal sobre la competencia territorial para conocer del asunto.

TERCERO.- El Ministerio Fiscal, mediante dictamen de fecha 9 de septiembre de 2015, manifestó que la competencia territorial le corresponde a los Juzgados a cuyo partido judicial corresponda la localidad de Mieres dado que los demandantes tienen su domicilio en dicha localidad.

CUARTO.- Con fecha 9 de octubre de 2015 se dictó Auto por el Juzgado de Primera Instancia nº 88 de Madrid que, de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal, declara su falta de competencia territorial para conocer del asunto por cuanto el domicilio de los demandantes se halla en la localidad de Mieres (Asturias).

QUINTO.- Remitidas las actuaciones al decanato de los Juzgados de Mieres, se turnaron al Juzgado de Primera Instancia número 2 de dicha localidad, que las registró con el número 430/2015, dictándose Auto de fecha 26 de octubre de 2015 declarando su falta de competencia territorial por encontrarse el domicilio de los demandantes algunos en Mieres (Asturias) y otros en Madrid, siendo los contratos de mayor importancia cuantitativa los de los demandantes que tienen su domicilio en Madrid, planteando conflicto negativo de competencia, con remisión de las actuaciones a esta Sala.

SEXTO.- Remitidas las actuaciones a esta Sala, que las registró con el nº 199/2015, y pasadas aquellas para informe al Ministerio Fiscal este ha dictaminado que la competencia le corresponde al Juzgado de Primera Instancia nº 88 de Madrid con base en que teniendo los demandantes distintos domicilios, de conformidad con el artículo 53 de la LEC , los contratos de mayor importancia cuantitativa son los actores con domicilio en Madrid.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Francisco Javier Arroyo Fiestas .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el presente caso la cuestión de competencia territorial se suscita entre el Juzgado de Primera Instancia nº 88 de Madrid y el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Mieres en juicio ordinario en el que se ejercita una acción de nulidad de la suscripción de acciones de Bankia. En la demanda se produce una acumulación subjetiva de acciones con relación a tres contratos distintos, teniendo unos demandantes domicilio en Madrid y otros en Mieres (Asturias).

SEGUNDO

La competencia territorial para conocer el asunto le corresponde al Juzgado de Primera Instancia nº 88 de Madrid por las siguientes razones:

  1. Esta Sala se ha pronunciado sobre la competencia territorial en los casos de nulidad de contratos de participaciones preferentes. Más en concreto, el auto de 18 de noviembre de 2014 (conflicto nº 151/2014), razona lo siguiente: «interpuesta demanda de juicio ordinario en solicitud de la nulidad de las ordenes de suscripción de participaciones preferentes y, subsidiariamente, en solicitud de la resolución de dichas órdenes y contratos vinculados, la acción ejercitada no es susceptible de ser incluida en ninguno de los fueros imperativos del artículo 52 LEC , y por tanto, tampoco en los específicamente contemplados en el número 2 de dicho precepto. Así lo ha entendido esta Sala en supuestos semejantes relacionados con el mismo tipo de acción y de relación contractual, siendo ejemplo de dicho criterio, entre los más recientes, el auto de 3 de septiembre de 2013, conflicto 133/2013, en un caso en que se formuló también contra BANKIA demanda de juicio ordinario en solicitud de la nulidad de las órdenes de suscripción de participaciones preferentes serie II y, subsidiariamente de resolución del contrato de depósito o administración de valores asociado a cuenta de valores con la correspondiente indemnización por los daños y perjuicios causados. En suma, no se trata de contratos cuya celebración hubiera venido precedida de oferta pública ya que la contratación a que se refieren las pretensiones formuladas fue el resultado de una negociación privada entre el cliente y la entidad financiera, tras un ofrecimiento particular...».

  2. Sin embargo, como se ha reiterado ya por esta Sala en Autos, entre otros, de fechas 8 de mayo de 2015, conflicto nº 44/2015 , 8 de julio de 2015 , conflictos nº 62/2015 y 65/2015 y 9 de septiembre de 2015, conflicto nº 111/2015 , la doctrina expuesta no resulta de aplicación a la relación contractual controvertida en el presente juicio ordinario, que estuvo precedida de una oferta pública de suscripción de acciones de la mercantil Bankia, registrada en la Comisión Nacional del Mercado de Valores, dirigida al público en general y que determina la aplicación del fuero territorial imperativo fijado en el artículo 52.2 LEC , a cuyo tenor «.. en materia de seguros, ventas a plazos de bienes muebles corporales y contratos destinados a su financiación, así como en materia de contratos de prestación de servicios o relativos a bienes muebles cuya celebración hubiera sido precedida de oferta pública, será competente el tribunal del domicilio del asegurado, comprador o prestatario o el del domicilio de quien hubiere aceptado la oferta, respectivamente».

  3. En consecuencia, como la suscripción de acciones de Bankia estuvo precedida de oferta pública, la acción relativa a los contratos de adquisición de las mismas está sujeta al fuero territorial imperativo del artículo 52.2 LEC que atribuye la competencia territorial a los Juzgados del domicilio de quien aceptó la oferta.

  4. En el presente caso del escrito de demanda y de la documentación que se acompaña a la misma, resulta que en la demanda se produjo una acumulación subjetiva de acciones con relación a tres contratos de suscripción de acciones de Bankia en los que los demandantes tienen domicilios distintos. Los tres contratos son de fecha 19 de julio de 2011, más dos de ellos, en concreto los celebrados por Dª Bárbara y Dª María Inmaculada , ambas con domicilio en la calle Azuaga de Madrid, lo fueron por la suma de 6.097,50 euros cada uno, mientras que el contrato celebrado por Dª Silvia y D. Sixto , ambos con domicilio en Mieres (Asturias), lo fue por la suma de 1.998,75 euros.

  5. En consecuencia, y por aplicación de los dispuesto en el artículo 53 de la LEC , la competencia le corresponde a los Juzgados de Madrid en tanto que si bien todas las acciones ejercitadas lo fueron con carácter principal, cuantitativamente son mayores las acciones ejercitadas por los demandantes con domicilio en Madrid.

LA SALA ACUERDA

  1. )DECLARAR QUE LA COMPETENCIA TERRITORIAL para conocer del asunto corresponde al JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 88 DE MADRID.

  2. ) Remitir las actuaciones a dicho Juzgado.

  3. ) Comunicar este auto, mediante certificación, al Juzgado de Primera Instancia número 2 de MIERES.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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