ATS, 10 de Febrero de 2016

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2016:1046A
Número de Recurso1247/2014
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución10 de Febrero de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a diez de Febrero de dos mil dieciséis.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de Dª. Mercedes presentó en fecha 11 de abril de 2014, escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia dictada, con fecha 12 de marzo de 2014 por Audiencia Provincial de Valencia (Sección Octava), en el rollo de apelación nº 437/2013 , dimanante de los autos de Juicio Ordinario nº 75/2012 del Juzgado de Primera Instancia nº 27 de Valencia.

    Asimismo la representación procesal de Dª Sacramento presentó en fecha 11 de abril de 2014, escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia dictada con fecha 12 de marzo de 2014 por Audiencia Provincial de Valencia (Sección Octava), en el rollo de apelación nº 437/2013 , dimanante de los autos de Juicio Ordinario nº 75/2012 del Juzgado de Primera Instancia nº 27 de Valencia.

  2. - Mediante Diligencia de Ordenación se tuvieron por interpuestos los recursos, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante esta Sala, apareciendo notificada dicha resolución a los Procuradores de los litigantes.

  3. - La procuradora Dª Julia Rodríguez Álvarez, fue designada por el turno de oficio en fecha de 28 de julio de 2014 para comparecer ante esta Sala en nombre y representación de Dª Mercedes , en concepto de parte recurrente. La procuradora Dª María Paloma Martín Martín fue designada por el turno de oficio en fecha 28 de julio de 2014 para comparecer ante esta Sala en nombre y representación de Dª Sacramento en concepto de parte recurrente. El Procurador D. Luciano Rosch Nadal presentó escrito ante esta Sala el día 29 de mayo de 2014, en nombre y representación de "Rau Load Cargo Marítima, S.L." como parte recurrida. La procuradora Dª Patricia Rosch Iglesias en nombre y representación de "Rau Load Cargo, S.L." presentó escrito ante esta Sala en fecha 29 de mayo de 2014, compareciendo en concepto de parte recurrida.

  4. - Por Providencia de fecha 9 de septiembre de 2015 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos, a las partes personadas.

  5. - Mediante escrito presentado el día 7 de octubre de 2015 la parte recurrente Dª Mercedes y Dª Sacramento por medio de su legales representantes presentaron sendos escritos oponiéndose a las causas de inadmisión puestas de manifiesto al entender que concurrían todos los presupuestos legales para su admisión. Las partes recurridas "Rau Load Cargo Marítima, S.L." y "Rau Load Cargo, S.L." por medio de sus legales representantes presentaron escrito en fecha 8 de octubre de 2015 manifestando su conformidad con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto.

  6. - Por las partes recurrentes no se han efectuado los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial , al ser beneficiarias del derecho de justicia gratuita.

    Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Francisco Marin Castan, a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - La sentencia dictada por la Audiencia Provincial, tras la entrada en vigor de la Ley 37/2011 de 10 de octubre de Medidas de Agilización Procesal, tiene su origen en un juicio ordinario en el que se ejercitaba una acción de cumplimiento de contrato de compra venta e indemnización de daños y perjuicios, procedimiento que fue tramitado por razón de la cuantía conforme al artículo 249.2 LEC , superando esta el límite legal de 600.000 euros previsto en el ordinal 2º del artículo 477.2 de la LEC , por tanto, el cauce de acceso al recurso de casación es el previsto en el ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC invocado por la parte recurrente.

    Tanto el recurso de casación formulado por la representación procesal de Dª Sacramento como el presentado por Dª Mercedes resultan coincidentes e idénticos en su contenido y fundamentación por lo que se procede a su examen de forma conjunta.

    Los recursos de Casación formulados se articulan en dos motivos. En el primero alega infracción del contenido del artículo 1450 del C. Civil , pues al admitirse por ambas partes contratantes que existió acuerdo respecto a la cosa objeto de contrato y el precio, debe partirse de la consideración de que el contrato de compra venta existía y habiendo acuerdo en la cosa y el precio, el contrato se había perfeccionado y es obligatorio para ambas aunque lo uno ni lo otro se hayan entregado, y en consecuencia debe entrarse a conocer sobre el resto de los pedimentos contenidos en el escrito de demanda puesto que a las actoras se las privó de la posesión de los semirremolques de forma fraudulenta e ilegal, causando unas perdidas y daño irreparable. Acreditado que el contrato verbal de compra venta existía entre las partes, los demandados no podían arrebatar como lo hicieron de forma fraudulenta a la parte actora los semirremolques que se poseían legalmente.

    En el motivo segundo se invoca la infracción por aplicación indebida de los artículos 209 y 218 de la LEC , en cuanto a la exhaustividad, congruencia y motivación de las sentencias.

  2. - Los antecedentes son los siguientes: la actora, aquí recurrentes, y la mercantil TRANSPORTES ABAD Y MURIACH, presenta demanda contra los demandados, en la que ejercita acción para que se declare existente el contrato verbal suscrito entre el Sr. Mateo y la Sra. Sacramento de compraventa de semirremolques frigoríficos detallados en la demanda, que se declare incumplido el contrato, condenando a los demandados a reintegrar en la posesión de los vehículos semirremolques que detallan, que efectúen la transmisión de la propiedad a su favor al estar totalmente pagados, y que abonen a Dª Sacramento las cantidades que reclama por lucro cesante y daño moral.

    Mediante sentencia dictada en fecha 14 de enero de 2013 , se desestima íntegramente la demanda, y recurrida en apelación, se desestima el indicado recurso. Se considera en la sentencia recurrida que valorado en conjunto el resultado de la prueba practicada conforme a los criterios del art. 217 LEC , el recurso es improsperable y da por reproducidos los acertados fundamentos jurídicos contenidos en la sentencia recurrida. En esencia declara que conforme a la prueba practicada no puede prosperar la acción deducida por la actora por cuanto que ésta no ha acreditado el pago del precio de los semirremolques litigiosos, por lo que no puede declararse incumplido el contrato por los demandados, y que decaída tal petición, no pueden prosperar las restantes.

  3. - Expuesto en estos términos los recursos de casación formulados, y a pesar de las alegaciones realizadas, los mismos no pueden prosperar al incurrir en las siguientes causas de inadmisión:

    i)- Falta de cumplimiento en el escrito de interposición del recurso de los requisitos establecidos para los distintos casos ( art. 483.2.2º LEC en relación con el art. 477.1 de la LEC ) por la falta de respeto a la valoración de la prueba efectuada en la sentencia recurrida en el motivo primero de ambos recursos.

    Sostiene la parte recurrente en su motivo primero, que ha quedado acreditado y reconocido por las partes del presente procedimiento, que suscribieron contrato de compra venta de los semirremolques, al existir acuerdo en la cosa objeto de contrato y precio, por lo que al haber sido sustraídos de forma ilícita por la parte contraria, procede indemnización de los daños y perjuicios irrogados.

    Lejos de ello, la AP en la sentencia recurrida lo que declara probado es: i)que entre la parte actora y demandada, existía una relación comercial de colaboración desde el año 2002 y firmaron un contrato para hacer transportes; ii) que la empresa demandada era operador de transporte por lo que cobraba el 15% del total y ponía los remolques, y la actora era la transportista, poniendo la cabeza, realizando los trasportes que se le encomendaban; iii) que en ese contexto y en un determinado momento Don. Mateo prestó los semirremolques, objeto del pleito, a la Sra. Sacramento , quien sí le hizo saber su interés por adquirirlos; iv) que la relación se terminó en 2009 por el deterioro de la misma, debiendo la actora mucho dinero a la demandada; v) que la actora se quedó con los frigoríficos sin que existiera contrato alguno que le permitiera su uso; vi) que en efecto la actora le propuso quedarse con ellos, pero no alcanzaron ningún acuerdo al respecto; vii) que el operador ha cobrado siempre el 15% a la transportista, por su trabajo de colaboración entre ellas, pero no como precio de los semirremolques.

    Ante ello, la Audiencia Provincial y tras un examen detallado de la prueba practicada, declara que no existe prueba sobre la celebración del acuerdo verbal, no pudiendo estimarse las pretensiones ejercitadas por la actora.

    ii). El motivo segundo de ambos recursos tampoco puede prosperar al incurrir en la causa de inadmisión por falta de indicación en el escrito de interposición del recurso de norma sustantiva infringida por planteamiento de cuestiones procesales ( art. 483.2.2.º en relación con los arts. 481.1 y 487.3 LEC ). En efecto, la recurrente plantea en casación una cuestión de carácter eminentemente procesal cual es la congruencia y motivación de la sentencia, extremo este que habrá de denunciarse por la vía del recurso extraordinario por infracción procesal.

    Tiene dicho esta Sala (entre otros, ATS de 5 de junio de 2012, RC 1980/2011 ) que « se hace preciso señalar que la ley adjetiva, la LEC, de carácter netamente procesal es de naturaleza meramente instrumental, por ello se limita a establecer los cauces para la denuncia de la infracción de normas sustantivas, uno de ellos es precisamente el recurso de casación, cuyo ámbito, como antes se dijo, está circunscrito al control de la interpretación y aplicación del derecho material y, por ello, nunca puede basarse en jurisprudencia o normas relativas a "cuestiones procesales", según se ha reiterado por esta Sala ya que éste, en todo caso, debe venir referido a cuestiones sustantivas y no adjetivas, como es la planteada en el presente caso ».

    El recurso adolece pues de falta de indicación en el escrito interposición del recurso de norma sustantiva ( art. 483.2.2, en relación con el art. 481.1 y 487.3 LEC ) y lo que se plantea excede del ámbito del recurso de casación, no pudiéndose fundar el mismo en la infracción de normas procesales, según reiterada jurisprudencia de esta Sala ( art. 483.2.2 º y 3º en relación con el art. 477.2.3 LEC ), que solo resultan susceptibles de acceder a conocimiento de esta Sala a través del recurso extraordinario por infracción procesal.

  4. - Consecuentemente procede declarar inadmisibles los recursos de casación formulados y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC , dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

  5. - Abierto el trámite previsto en los arts. 473.2 y 483.3 de la LEC y presentado escrito de alegaciones por algunas de las partes recurridas comparecidas, procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR LOS RECURSOS DE CASACIÓN interpuestos por la representación procesal de Dª. Sacramento y Dª Mercedes contra la sentencia dictada, con fecha 12 de marzo de 2014 por Audiencia Provincial de Valencia (Sección Octava), en el rollo de apelación nº 437/2013 , dimanante de los autos de Juicio Ordinario nº 75/2012 del Juzgado de Primera Instancia nº 27 de Valencia.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  3. ) IMPONER las costas a la parte recurrente.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

Contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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